SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

III.2.

En la problemática expuesta se sostiene que las autoridades demandadas lesionaron derechos de los accionantes, con el argumento que tanto el incidente de nulidad de notificación opuesto por Bernabé Velásquez Capiona, como la petición de revocatoria de medida precautoria que ambos accionantes presentaron en el curso del proceso ejecutivo seguido por Mary Juana Pérez Reynaga, fueron resueltos conjuntamente la Sentencia de 13 de junio de 2014, hecho que les habría privado de ejercer el derecho a recurrir oportunamente, cuando por su naturaleza debieron ser resueltos con carácter previo a la Sentencia.

Contextualizados los argumentos presuntamente lesivos, esta Sala no advierte que los mismos sean relevantes para la jurisdicción constitucional, pues inicialmente se tiene que el coaccionante Bernabé Velásquez Capiona, luego de ser citado con la demanda -a decir suyo de manera irregular-, se apersonó al proceso, respondiendo de forma negativa, suscitando excepciones y oponiendo incidente de nulidad, lo que lleva a determinar que el mismo consintió la forma en que fue citado, por lo que el hecho de resolverse el incidente antes o junto a la Sentencia, deja de tener trascendencia puesto que el mencionado ya asumió su defensa en el fondo de la pretensión ejecutiva.

Por otro lado, la petición de revocatoria de la medida precautoria de retención, fue resuelta de manera fundamentada en la Sentencia de 13 de junio de 2014, Resolución que fue notificada a los actuales accionantes, dando lugar a que los mismos recurran de apelación, en el que se limitaron a reiterar la forma en que debió actuarse respecto de las dos cuestiones incidentales, mas no expusieron agravio alguno en el fondo de lo resuelto por el Juez a quo, por el cual el Tribunal de alzada pueda revocarlos, sea dejando sin efecto la medida precautoria u ordenando la realización de una nueva citación con la demanda, lo que lleva a concluir que los hoy accionantes en el proceso ejecutivo no se vieron en indefensión alguna, por cuanto al margen de reiterar vehementemente que sus pedidos debieron ser resueltos antes de emitirse la Sentencia, no demostraron cómo, si las cuestiones incidentales hubieran sido resueltas de forma previa a la sentencia, las circunstancias sobre el fondo del proceso fueran distintitas; es decir, en el presente caso, no se muestra la existencia de una lesión absoluta al derecho a la defensa que determine la nulidad de actos procesales por esta jurisdicción.

Respecto a los hechos lesivos en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, tampoco esta Sala encuentra relevancia constitucional, puesto que existe una limitación al sostener que confirmaron equivocadamente lo resuelto por el Juez a quo y que no se pronunciaron concretamente sobre la incidencia del art. 52.I inc. 4) de la CPE; empero, no demostraron cómo el Auto de Vista 167/2014 de 15 de septiembre, al margen de haber efectuado la cita del art. 509.II del CPC, seria lesivo, sumado al hecho de que la norma constitucional cuya omisión se endilga al Tribunal ad quem, conforme relacionó el Tribunal de garantías, no fue parte de los agravios del recurso de apelación.

En consecuencia, los alegatos expuestos por los accionantes no merecen mayor atención por esta jurisdicción, por cuanto se determinó que los mismos no se encontraron en una situación de indefensión material, menos se acreditó de manera objetiva que las cuestiones incidentales hubieran tenido un diferente resultado de haber sido dictadas con carácter previo a la Sentencia, por lo que se reitera que los hechos presuntamente lesivos carecen de relevancia constitucional, constituyendo un óbice para efectuar un mayor análisis o disponer las medidas que se pretende en el petitorio.