SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, se acumularon dos procesos ejecutivos seguidos en su contra a instancia de Mary Juana Pérez Reynaga, en cuyo trámite Bernabé Velásquez Capiona -ahora coaccionante- dedujo nulidad de notificación de la demanda, por haber sido realizada directamente por cedulón sin que exista previa representación, el cual fue resuelto por la autoridad jurisdiccional de manera ilegal junto con la Sentencia, cuando debió ser tramitada por cuerda separada; y si bien se ingresó a su análisis en la parte considerativa, no se dijo nada en la resolutiva, apartándose del principio de congruencia, hechos que fueron denunciados en el recurso de apelación.

Refirieron que, por memorial de 25 de febrero de 2014, solicitaron se levante la medida precautoria de retención de planillas al amparo del art. 52.I inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), petición que luego de correrse en traslado y disponerse que pase a despacho para resolución, también fue resuelto conjuntamente la Sentencia, sin hacer referencia a normativa constitucional alguna, desconociendo las fases del procedimiento y privándoles de los recursos que franquea la ley, pues tanto el incidente de nulidad como la solicitud de suspensión de retención debieron ser resueltas de forma separada por su finalidad y naturaleza.

Concluyeron indicando que, el Tribunal de apelación apoyado en el art. 509.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), sostuvo que el incidente de nulidad y la petición de revocatoria fueron resueltos en apego al principio de celeridad y que el inferior no vulneró ningún derecho ni garantía, dando cumplimiento a la normativa, omitiendo pronunciarse sobre el art. 52.I inc. 4) de la CPE, en la que apoyaron su apelación; más aún, cuando la nulidad de notificación y la suspensión de medida precautoria de retención de planillas, no son incidentes ni excepciones, por lo que no podían ser resueltos junto a la Sentencia; y que en todo caso, correspondía anular obrados en el marco del art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg).