SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
II.5.
II.5. Por Auto de Vista 167/2014 de 15 de septiembre, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia de 13 de junio de 2014, con costas, expresando los siguientes fundamentos: a) La finalidad del proceso ejecutivo es obtener la satisfacción plena de la obligación; es decir, lograr el pago o la cancelación total de la deuda o la entrega de la cosa; consiguientemente, no se discuten derechos dudosos o contradictorios y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por ley; b) Conforme al art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), lo resuelto en el proceso ejecutivo o coactivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, cuya finalidad será la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la Sentencia, cuando por su naturaleza o limitaciones no se pudo probar la defensa o excepciones opuestas, proceso en el que se podrá dilucidar si la ejecutante es o no la prestamista; y, c) Respecto a que el incidente de nulidad como la petición de revocatoria debieron ser resueltas con carácter previo a la Sentencia, es menester tener presente lo previsto por el art. 509.II del CPC, cuyo espíritu establece que debido al carácter de celeridad en este tipo de trámites donde los hechos no son controvertidos, debe resolverse con la mayor celeridad todas las cuestiones incidentales, por lo que el accionar del Juez a quo no vulneró derechos o garantía alguna (fs. 22 a 25).