SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad),

Por otra parte, con relación a la pretensión referida a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, analice si la citación por edictos cumplió con su finalidad; ello, implica ingresar al ámbito de la valoración de la prueba aportada, tarea que corresponde a la justicia ordinaria; por lo que, al respecto corresponde señalar que conforme lo determinó la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial ” (las negrillas son nuestras).

Empero, en el caso concreto, la parte accionante se circunscribió a señalar que en apelación, los Vocales ahora demandados anularon la Resolución 299/2011, pero no consideraron los antecedentes que cursaban en obrados; como ser que el proceso data de 1996, que existía una adjudicación y una inscripción del bien rematado, y peor aún, sin considerar ni evaluar que el proceso de remate se efectuó con la correcta citación a Germán Rengel Sillerico y demás acreedores mediante edictos, pretendiendo fundamentar dicho Auto de Vista con el argumento que los acreedores no habrían sido notificados con el señalamiento del primer, segundo y tercer remate. 

Sin embargo, el accionante no refiere de qué manera los Vocales actualmente demandados debieron realizar la valoración de la prueba cursante en el expediente para no apartarse de los  criterios de razonabilidad y equidad, tampoco mencionó qué prueba inherente al caso concreto no fue adecuadamente compulsada, ni manifestó de qué manera se lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca; asimismo, no explicó, cómo es que la valoración de la prueba podría modificar la decisión asumida por las citadas autoridades judiciales, omisión que importa que en el presente caso los hechos denunciados no puedan ser verificados ni declarados por la justicia constitucional, en razón a que esta actividad es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional convertirse en un mecanismo supletorio o casacional que revalorice las pruebas producidas; y, menos constituirse en un supra Tribunal con facultades ordinarias a través de las cuales se pueda realizar una nueva valoración de la prueba.