SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de octubre de 1996, su mandante interpuso demanda ejecutiva contra la Empresa “INMOBILIARIA NACIONAL” S.A., persiguiendo el cobro de $us35 500 (treinta y cinco mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses) por una parte, y de $us2 005.21 (dos mil cinco 21/100 dólares estadounidenses) por otra, habiéndose dictado la Resolución 146/97 de 12 de diciembre de 1997; por la cual, se condenó a dicha Empresa al pago de la suma total de $us34 505,21 (treinta y cuatro mil quinientos cinco 21/100 dólares estadounidenses) más intereses y costas; posteriormente, en apelación por Auto de Vista 457/98 de 15 de diciembre de 1998, se confirmó el fallo impugnado.

Añadió que, como medida previa al remate de los bienes embargados, se presentó el informe evacuado por el Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR) del departamento de La Paz; en el cual, figuraban acreedores sobre el bien inmueble de la entidad demandada, por lo que se pidió al Juez de la causa que se los cite, y ante el desconocimiento de los domicilios respectivos, se publicaron tres edictos en el periódico de circulación nacional “Los Tiempos”; medio por el cual, se citó a los acreedores Germán Rengel Sillerico, Walter Castro Avendaño, Javier Antonio Mariaca, Lourdes Mariaca, Víctor Hugo Balderrama Casanovas y Orlando Soliz Prieto, a efectos de que se apersonen dentro del citado proceso ejecutivo; sin embargo, pese a ello, ninguno de los acreedores se apersonó.

De esa manera, cumplidas las citaciones a los nombrados -párrafo anterior-, se efectuó la subasta de un bien inmueble consistente en un lote rústico; el mismo que se adjudicó en el tercer remate público por falta de postores, procediéndose a inscribir el derecho propietario en DD.RR; posteriormente, solicitó al Juez de la causa el levantamiento de los gravámenes que pesaban sobre dicho inmueble; sin embargo, de manera imprevista, Germán Rengel Sillerico en su condición de acreedor, se apersonó e interpuso ilegal y extemporáneamente un incidente de nulidad, manifestando que su persona conocía su domicilio y que la citación como acreedor se la hizo en un periódico del departamento de Cochabamba; empero, manifestó que dicha aseveración no fuese evidente, pues no conocía al incidentista y menos su domicilio; y por otro lado, el periódico “Los Tiempos” es de circulación nacional; entorno a ello, el Juez de la causa, declaró improbado el incidente de nulidad interpuesto.

En apelación, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 283/2013 de 2 de septiembre; a través del cual, anuló la Resolución 299/2011; empero, no consideró los antecedentes que cursaban en obrados como ser que el proceso data de 1996, que existía una adjudicación y una inscripción del bien rematado, y peor aún, sin considerar ni evaluar que el proceso de remate se efectuó con la correcta citación a Germán Rengel Sillerico y demás acreedores mediante edictos, pretendiéndose fundamentar dicho Auto de Vista, con el írrito y falaz argumento referido a que el mencionado incidentista y demás acreedores, no fueron notificados con el señalamiento del primer, segundo y tercer remate, confundiendo dicha Sala, la diferencia existente entre citación y notificación, pretendiendo desconocer que las causales de nulidad de una subasta se encuentran específicamente determinadas en el art. 44 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, la trascendencia de la norma y los tres edictos de citación a los acreedores, quienes a pesar de ello no se apersonaron.

Las autoridades judiciales demandadas, no observaron que el ejecutante cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 1479.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro, y la subasta se efectúa con la citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez. Dicho precepto legal, emplea el término de “citación” y no así de “notificación”, y de acuerdo a lo expresado por el tratadista Carlos Morales Guillén, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, refirió que: citación indica el llamamiento que se hace a una parte para que concurra a un acto judicial, mientras que notificación es el acto de poner en conocimiento de una parte cualesquiera de las providencias judiciales, surgiendo de la relación procesal posterior a la citación.

En el caso concreto, se dio cumplimiento al mencionado art. 1479.I del CC, citando a Germán Rengel Sillerico y demás acreedores mediante tres edictos publicados en el periódico “Los Tiempos”, sujetos que no se apersonaron al proceso; sin embargo, los Vocales ahora demandados, al pronunciar el Auto de Vista 383/2013, no realizaron una correcta aplicación e interpretación del citado precepto legal, pretendiendo suplantar la citación exigida, por una notificación por cada señalamiento de remate; desnaturalizando así, el carácter sumario del proceso ejecutivo; y por otra parte, si los acreedores consideraron que la citación practicada por edictos conllevo algún defecto; ello, no implicaría que la citación fuese nula, debido a que cumplieron con su finalidad, por lo que se la tendría por válida y cumplida, extremo que sin embargo no fue considerado por los Vocales demandados, quienes anularon la Resolución 299/2011 en franca conculcación de la SC 0923/2010-R de 17 de agosto.