SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 30 de julio de 2014, cursante de fs. 271 a 272, señalaron que mediante Auto de Vista 283/2013 de 2 de septiembre, anularon la Resolución 299/2011, el Auto complementario -de 19 de noviembre del mismo año- y la Resolución 337/2011, teniendo en cuenta que, dentro del proceso ejecutivo de referencia, el Juez a quo, dispuso que se cite mediante edictos a los acreedores que tendrían constituidas sus hipotecas o anticresis sobre el inmueble objeto del remate, haciéndose conocer la respectiva nómina, y en cuanto al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se dispuso que se cite a su personero legal, toda vez que su domicilio fuese conocido.
Los edictos fueron publicados en el periódico “Los Tiempos” del departamento de Cochabamba, mientras que al SIN se notificó mediante cédula, sin que se evidencie en obrados la representación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del CPC. Así también, cursa en el expediente la Resolución 786/08; por la cual, se señaló audiencia de primer remate del referido lote, y efectuados los avisos de remate en aquel periódico, no constó la citación de los garantes hipotecarios ni al SIN, debido a que en el señalamiento de remate, la autoridad jurisdiccional no determinó en forma específica que, con dicho señalamiento, se notifique también a los garantes hipotecarios y los “demás” que tendrían registradas anotaciones. Luego se dictó la Resolución 199/2010; por la cual, se señaló audiencia de segundo remate, figurando los avisos de remate publicados en los periódicos “Los Tiempos” y “Jornada”, en los que tampoco se notificó a los garantes hipotecarios, al SIN y otros.
En forma posterior, se señaló audiencia de tercer remate mediante Resolución 704/2010, publicándose tal actuado en los periódicos ya señalados; empero, tampoco se notificó a los garantes hipotecarios, al SIN y otros, siendo que en dicha audiencia, se adjudicó el lote de terreno objeto del litigio, a favor de los acreedores; razón por la cual, al existir acreedores privilegiados y otros, debió realizarse la citación personal a los mismos, de acuerdo al art. 1428 del CC; de esa manera, se tiene que ni los garantes hipotecarios, ni el SIN fueron notificados con el señalamiento del primer, segundo y tercer remate, incumpliéndose la línea jurisprudencial establecida por la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria.
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- III.4. Análisis del caso concreto
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad),
- REVOCAR
- 2°