SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 122/2014 de 26 de septiembre, cursante de fs. 297 a 300, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 283/2013 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera de ese Tribunal, debiendo emitir un nuevo Auto de Vista en base a los fundamentos expuestos anteriormente en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la Resolución correspondiente. Los fundamentos expuestos en ese fallo son los siguientes: a) Es deber de las autoridades jurisdiccionales motivar la emisión de sus resoluciones; es decir, explicar las razones por las cuales se adoptó por una u otra determinación; siendo un derecho de los ciudadanos que concurren a un proceso, conocer las razones y motivos que generaron esa convicción; así, establece el art. 115 de la CPE, cuando señala “que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos”, y el Estado garantiza el debido proceso; el mismo, que debe concebirse también en la vertiente de una debida fundamentación de toda resolución que debe alcanzar aquellos motivos, razones fácticas y jurídicas; por las cuales, se estaría llegando a la determinación y establecer el valor a los medios de prueba producidos en audiencia en base a la sana crítica; lo contrario, generaría incertidumbre e inseguridad en las personas que acuden a una tutela judicial efectiva; en ese entendido, la debida motivación y fundamentación no debe ser necesariamente ampulosa, sino de forma clara y precisa; es decir, que la autoridad judicial dicte una resolución donde expóngalos hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva, criterio que está reflejado a través de la línea jurisprudencial emitida por el entonces Tribunal Constitucional, en las SSCC 1369/2001-R, 1141/2003-R, 1365/2005-R, 0287/2011-R, 0144/2011-R y 1054/2011-R; y, b) Del análisis de los antecedentes, se tiene que el Auto de Vista 283/2013 de 2 de septiembre, vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente a una debida fundamentación, toda vez que no estableció por qué se falló más allá de lo pedido, inobservándose el art. 236 del CPC, tomando en cuenta que se puede resolver más allá de lo pedido, siempre y cuando, se trate de la vulneración de derechos y garantías constitucionales del apelante y que los mismos estén sancionados con nulidad; más aún, cuando el SIN tenga conocimiento del proceso ejecutivo y pueda hacer uso efectivo de su derecho establecido por ley, conforme se tiene de las SSCC 0944/2004-R de 18 de junio; 1204/2007-R de 30 de julio; 0905/2006-R de 18 de septiembre; 0846/2005-R de 25 de julio; y, 0670/2006-R de 12 de julio, entre otras, debido a que el juramento de desconocimiento de domicilio realizado por el ahora accionante, careció de validez, tomando en cuenta los datos del informe de DD.RR, sobre las generales de ley de los acreedores privilegiados, en razón a que consideraron que la citación mediante edictos a los acreedores privilegiados eran susceptibles de nulidad, y que las mismas no cumplieron su finalidad o de qué manera se estaría vulnerando algún derecho constitucional del apelante, conforme se tiene desarrollado en las SSCC 0757/2003-R de 4 de junio; 1262/2015-R de 14 de octubre; y, 1512/2005-R de 23 de noviembre, debido a que consideraron que la autoridad judicial a quo no actuó debidamente o qué medida debió tomar para asegurar la citación con el Auto de remate a los acreedores privilegiados, tomando en cuenta los datos del informe de DD.RR. y lo establecido en las SSCC 0052/2003-R de 15 de enero y 0303/2003-R de 13 de marzo, en razón a que no consideraron los fundamentos de la parte demandante -ahora accionante-, descritos en su memorial de respuesta al recurso de apelación del tercerista, y bajo qué principios procesales dispusieron la nulidad de obrados y cuál su relación de causalidad con los actos de la autoridad judicial a quo; es decir, el Auto de Vista 283/2013 de 2 de septiembre no contenía los motivos y razones por los que se dispuso la nulidad de obrados y menos bajo qué normativa procesal se amparó dicha decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria.
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- III.4. Análisis del caso concreto
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad),
- REVOCAR
- 2°