SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de reivindicación de bien inmueble seguido por Jaime Muriel Quiroz en contra suya, se dictó la Sentencia 57/2014 de 21 de julio. En término hábil, el 7 de agosto del indicado año, presentó recurso de apelación, mismo que fue rechazado por extemporáneo mediante Auto de 11 de agosto del referido año, con el argumento de que el plazo computable procedía desde la notificación con la Sentencia que fue practicada el 21 de julio del año señalado, negándole el derecho a impugnar por medio del recurso de apelación; a cuyo efecto presentó aclaración y complementación del referido fallo, arguyendo que se tiene como data de notificación con cédula el 23 del mes y año citados en domicilio procesal; mereciendo rechazo, alternativamente llamó la atención a la Oficial de Diligencias por el error cometido, lo cual prueba que existió una falta aceptada por la servidora de apoyo judicial y comprobado por la Jueza, a pesar de ello persistió el rechazo al recurso de apelación.

Por el indebido rechazo de la apelación, planteó el recurso de compulsa, declarado ilegal por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, a través del Auto de 12 de septiembre de igual año, convalidando y legalizando el citado rechazo señalando que: “… no tiene mérito ni constituye rechazo al recurso de apelación, porque como se tiene manifestado fue pronunciado cuando la sentencia ya había sido declarada expresamente ejecutoriada” (sic).

Concluye que, se tiene prueba plena de los errores cometidos por la oficial de diligencias del Juzgado de primera instancia, por lo que la Resolución emitida no respondió a la petición formulada mediante el recurso de compulsa, por cuanto no ponderó el recurso, convalidando errores cometidos y reconocidos; atentando contra sus derechos a la petición, impugnación y al debido proceso, habiendo sido declarado ilegal sin mayor fundamentación y desconociendo la garantías del derecho a la impugnación consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la Norma Suprema.