SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados se videncia que la accionante señala como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, debido a que dentro de la demanda de reivindicación de bien inmueble seguida en su contra, la Jueza demandada, ilegalmente rechazó el recurso de apelación contra la Sentencia 57/2014 de 21 de julio, por considerarla extemporánea en su presentación, por lo que en tiempo oportuno presentó una solicitud de enmienda y complementación, la cual fue rechazada, acudiendo al recurso de compulsa, declarada ilegal por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, manifestando que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada, resolución que además adolece de la debida fundamentación, privándole de su derecho a impugnar, a la petición y al debido proceso.

Del caso en análisis se tiene que, la Jueza demandada, dictó la Sentencia 57/2014 de 21 de julio, por la cual declaró probada la demanda de reivindicación, planteada por Jaime Muriel Aguilar contra la accionante y otro, debiendo restituir el citado bien inmueble en los términos desarrollados en la Conclusión II.1 del presente fallo, por lo que, la accionante el 7 de agosto de 2014, interpuso recurso de apelación y por decreto de igual día, mes y año, la citada autoridad, rechazó éste por ser extemporáneo, fundando su decisión en que la accionante fue notificada con la sentencia en fecha 21 de julio de 2014 a hrs. 17:00, quien debió presentar el recurso de apelación hasta el 04 de agosto del indicado año; sin embargo, se presenta en “… fecha 7 de agosto de 201 a horas. 18:06, es decir extemporáneamente” (sic); a su vez por memorial de 13 de agosto del referido año, solicitó complementación y enmienda, siendo rechazada por la citada autoridad. No obstante de ello, la misma solicitó a la Oficial de Diligencias, informe respecto de los actuados realizados con la Sentencia aludida, evidenciando de dicho informe, que la funcionaria reiteró que se notificó a las partes del proceso el 21 de julio de 2014, que no recuerda más datos ni documentos, sin referirse a la cédula notificada de 23 de julio de igual año, ésta última asumida por la accionante para interponer el recurso de apelación, dentro de plazo legal.

También, la Jueza demandada, por informe, señaló que, “…la fecha corrida en la diligencia es la correcta y cometió un error involuntario en la cédula dejada en el domicilio procesal de Hugo Mamani Bautista y otra. Razón por la que se rechazó la apelación” (sic); agregando que el recurso debió versar sobre la vulneración al derecho a la impugnación, lo cual no ocurrió, dando así al rechazo de la apelación. Ahora bien, cabe señalar que conforme a la Jurisprudencia Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos a efectos de garantizar el derecho a la defensa en actuaciones sean administrativas y judiciales; toda vez que, su finalidad se centra en hacer conocer las actuaciones emergentes de un proceso a los sujetos procesales; en consecuencia, si bien, no se dio el caso de la falta de notificación se sentaron actuados con fechas diferentes que repercuten en el plazo computable para interponer el recurso de apelación, por ello para la accionante se computa desde que se le notificó el 23 de julio de 2014, empero esta data no es válida para la autoridad jurisdiccional, lo cual desembocó en una disminución o la limitación arbitraria para el ejercicio de sus derechos, afectando directamente el debido proceso y los elementos que le son constitutivos, entre ellos el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y a la impugnación; siendo que las actuaciones que devienen como en el caso de un proceso judicial, es a partir del conocimiento que se adquiere a través de los actos comunicacionales que, en sus diferentes modalidades, tiene como finalidad hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias o resoluciones que como en el caso concreto, emerjan de la autoridad jurisdiccional a efectos de que, las personas o las partes inmersas en una contienda sea judicial o administrativa, estén al tanto de las decisiones que se adopten en la sustanciación del proceso, y en caso de ser necesario, conveniente y oportuno a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la protección de aquellos, pues, el conocimiento de una providencia dictada, lleva implícito el inicio de un término sujeto a preclusión, una actuación contraria sea judicial o administrativa llevada a cabo en desconocimiento del titular de derechos y garantías que pudieran verse afectados dentro de un proceso, conlleva la lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.

Respecto de la Sentencia 57/2014 de 21 de julio, si bien cursa diligencia de notificación por cédula a las partes del proceso indicado precedentemente, se observa que la notificación mediante cédula en domicilio procesal a la ahora accionante es de 23 de julio a horas 18:24, por lo que se infiere que ésta, tomó conocimiento de la misma esa fecha; en consecuencia, la lesión al debido proceso en su componente del derecho a la defensa emerge del error cometido en las fechas diferentes de notificación con la señalada resolución, máxime si se considera que, las notificaciones realizadas en Secretaría del Juzgado difieren en fechas, infiriendo que, la ahora accionante, fue privada de la tutela judicial efectiva que le asegura su derecho a impugnar respecto de una decisión en el que se encuentran involucrados sus derechos y garantías, dentro de los marcos que la ley establece y que le garantiza el pleno conocimiento de los actuados procesales y la posibilidad de su impugnación tomando en cuenta que se le negó el recurso de apelación; que deriva del conocimiento de una fecha distinta a la que asumió la autoridad demandada, para computar el plazo para interponer el recurso de apelación.

En ese contexto, de los actos efectuados por los servidores judiciales del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, y si los mismos fueron erróneos tal cual afirma la autoridad demandada, ésta, se encuentra en la obligación de velar por el cabal cumplimiento de funciones del personal que se encuentra bajo su dirección, conforme los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, dicho personal de apoyo jurisdiccional (secretarios, actuarios y oficiales de diligencias) carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente vía, por cuanto sus actuaciones se encuentran supeditadas a las órdenes de la jueza, juez o tribunal del que dependen.

Respecto de los actos desarrollados por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, que declaró ilegal el recurso de compulsa, señalando incluso que debió ser rechazado por encontrarse en ejecución de sentencia, manifestó que no podía analizar cuestiones que hacen al fondo de la controversia la cual versa sobre las fechas de notificación que figuran en obrados, fundamento sobre el cual basó su decisión omitiendo pronunciarse sobre el debido o indebido rechazo del recurso de apelación; no obstante de ello, se advierte que dicha determinación, carece de una adecuada fundamentación que justifique la razón por la cual declaró ilegal la compulsa, en consecuencia corresponde la concesión de la tutela solicitada.

Consecuentemente, al haber las autoridades demandadas rechazado a su turno tanto el recurso de apelación y declarado ilegal la compulsa interpuesta contra la negativa de la concesión del señalado recurso, sustanciado dentro del proceso de reivindicación de inmueble; estos lesionaron los derechos de la accionante a la impugnación, a la petición y al debido proceso en sus vertientes a la congruencia y fundamentación, por lo que, corresponde conceder la tutela.