SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

a)

Jimena Quintana Cors, Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Uncía del departamento de Potosí, en audiencia señaló que: a) Se inició proceso penal contra el ahora accionante por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y omisión de socorro, presentándose la imputación formal el 7 de agosto de 2012, disponiéndose su detención preventiva, y en forma posterior, el 24 de octubre de igual año, se le concedió la cesación de la detención preventiva en base al art. 240 del CPP; b) Una vez culminada la etapa preparatoria, el nombrado aceptó someterse a procedimiento abreviado, empero, se retractó de lo acordado, en ese sentido el Fiscal asignado al caso el 3 de febrero de 2014, presentó acusación formal, por lo que señaló audiencia de preparación de juicio oral para el 20 del mismo mes y año a horas 10:00, acto que no se verificó, señalándose nueva audiencia con ese fin para el 28 del citado mes y año, formulándose posteriormente incidente de nulidad por defectos absolutos en el memorial de “fs. 492 a 498”, argumentándose de que los ilícitos a los que hace alusión el requerimiento conclusivo respecto a los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito y conducción peligrosa de vehículo no fueron promovidos a lo largo de la tramitación del proceso, siendo rechazado por Auto de 27 de marzo del indicado año, fundamentandose de que dicho incidente debió presentarse en audiencia conclusiva, disponiéndose una nueva fecha de audiencia para el 16 y 21 de abril del mencionado año, mismas que fueron suspendidas, efectivizándose finalmente el 2 de mayo de igual año; c) En ese oportunidad, aplicó la SCP 1755/2012 de 1 de octubre, que señala que la audiencia conclusiva está encaminada al juicio, es así que en autos constituye la acusación fiscal y no así la particular, ya que el inc. a) del art. 325 del CPP, permite afirmar que la acusación fiscal es la base del juicio oral, actuado que será sometido a saneamiento, incluida la prueba que pueda ser ofrecida con relación al pliego acusatorio fiscal; y conforme art. 340 del mencionado cuerpo legal, ante la falta de ésta, actuarán sobre la base de la acusación particular; d) El accionante manifestó que conforme a lo señalado en el inc. d) del art. 325 del CPP, planteó la exclusión probatoria de los documentos signados con el “MP1 y MP6”, acompañando como prueba su historial clínico, pretendiendo acreditar su salud a raíz del accidente de tránsito; e) Evidentemente, el accionante a través del memorial de 19 de febrero de ese año, a más de haber interpuesto excepciones e incidentes, en forma equivocada, conforme se tiene a las reglas de la etapa preparatoria, señalo prueba; sin embargo, por decreto de 24 de igual mes y año, en base a ésta y al art. 340 del CPP, entendiendo que su ofrecimiento no correspondía a esa etapa, se rechazó la misma, oportunidad en la que se recurrió de apelación, siendo confirmada tal determinación; f) Los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Penal a efectos del juicio oral público y contradictorio, por lo que el accionante, conforme a las normas citadas, debe hacer valer la prueba que considere necesaria en esa instancia; y, g) En efecto el art. 180 de la CPE establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero tratándose de una acción penal de acuerdo al art. 403 del CPP, se tiene que de ninguna manera se puede apelar una resolución de un incidente, lo que también se tiene en el AS 115/2007, debiéndose presentar un recurso de apelación restringida, “…es decir, que a tiempo de recurrir a la apelación restringida la sentencia impugnara la resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria...” (sic); por lo que, al haber presentado un recurso en forma equivocada precluyó su derecho, y bien pudo presentar, dentro de los tres días siguientes, algún recurso que deje sin efecto la resolución de rechazo; sin embargo, no lo hizo, pretendiendo retrotraer el proceso a través de esta acción constitucional, haciendo cita de las SSCC 0229/2004-R de 17 de febrero y 0522/2005-R de 12 de mayo.