SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

la etapa intermedia del proceso penal es aquella parte del procedimiento en la que se examina el resultado de la instrucción o investigación previa (etapa preparatoria) de un suceso penal;

Ahora bien, por definición, la etapa intermedia del proceso penal es aquella parte del procedimiento en la que se examina el resultado de la instrucción o investigación previa (etapa preparatoria) de un suceso penal; este resultado bien puede tomar la forma de un sobreseimiento o una acusación; y es en este último caso, en que se materializa el objetivo principal de la etapa intermedia, cual es el de verificar que aquella acusación cumpla con los requisitos mínimos de forma y contenido, prácticos y razonables para llevar la causa a un juicio oral y público, momento esencial del proceso penal. Claus Roxin, citado por Ciro Añez Nuñez, indica que: '…la importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativo: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. De modo significativo, en todos los tribunales deciden sobre ello sólo los jueces profesionales, a quienes la ley les atribuye mayor objetividad' (AÑEZ NUÑEZ, Ciro, La etapa intermedia. Colección Jurídica El País Nº 35, Santa Cruz de la Sierra: El País, 2010. ISBN: 978-99954-39-81-1. p. 35).

Nuestro procedimiento penal, producto de un profundo cambio a nivel internacional originado en la búsqueda del fortalecimiento del Estado de Derecho, previno desde un principio, pero no de forma nominal, esta etapa procedimental; sin embargo, las modificaciones anteriores a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, entre ellas, la modificación de su art. 325, no permitieron que la acusación en si misma sea objeto de revisión en audiencia conclusiva, sino sólo aquellas circunstancias previstas por el art. 323 inc. 2) del CPP. Es a partir de la Ley 007, que nuevamente se modifica el procedimiento penal, permitiendo que el requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Fiscal (representante del Ministerio Público) sea objeto de revisión en audiencia conclusiva (etapa intermedia), aunque únicamente en la forma, a través de los arts. 323 y 325 del CPP; y para este fin, además se dispone que el Fiscal remita a poder del Juez las 'actuaciones y evidencias', se entiende que también para su análisis por las partes y de ese modo poder ejercer las facultades que prevén tanto el art. 325 como el art. 326 del CPP” (las negrillas son nuestras).