SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
a)
Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Quime del departamento de La Paz, por informe de 29 de octubre de 2014, cursante de fs. 64 a 69, expresó lo siguiente: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, por lo que esta acción de defensa únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial, considerando que además el fundamento principal es que se le habría notificado de manera ilegal, cuando el accionante pudo haber planteado un incidente ante esta autoridad, hecho que no aconteció; b) En cuanto a la supuesta notificación ilegal que se le habría practicado y que estaría detenido, se evidencia que el accionante se apersonó el 19 de febrero de 2014, sin que hubiera planteado incidente alguno observando las notificaciones realizadas con anterioridad y lo más importante no señaló domicilio para efecto de las notificaciones, por lo que se dispuso que el obligado tenga presente el art. 72.III del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), que si en el primer memorial no se señala el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso, ya que de acuerdo al art. 383 del Código de Familia (CF) “se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil”; c) Actualmente están en vigencia anticipada los arts. 72 al 95 del NCPC respecto a las notificaciones, por lo cual, se ha cumplido con lo que establece el procedimiento; d) Pese a que tiene por domicilio la Actuaría del juzgado, la liquidación se notificó en su domicilio real y el obligado no observó la misma, es decir, conocía el monto que estaba obligado a depositar a favor de sus hijos, por lo que no puede hablarse de vulneración alguna del derecho a la defensa, ya que conocía la demanda como el acuerdo de asistencia familiar que éste suscribió; y, e) Debe considerarse que por medio está el interés superior de menores, pues mediante la asistencia familiar se les brinda sustento, habitación, vestido, atención médica y educación, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- Fragmento 14
- III.2. De la vigencia anticipada de ciertos regímenes procesales de la Ley 439 Nuevo Código Procesal Civil (NCPC)
- III.3.
- CONFIRMAR