SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

a)

Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Quime del departamento de La Paz, por informe de 29 de octubre de 2014, cursante de fs. 64 a 69, expresó lo siguiente: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, por lo que esta acción de defensa únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial, considerando que además el fundamento principal es que se le habría notificado de manera ilegal, cuando el accionante pudo haber planteado un incidente ante esta autoridad, hecho que no aconteció; b) En cuanto a la supuesta notificación ilegal que se le habría practicado y que estaría detenido, se evidencia que el accionante se apersonó el 19 de febrero de 2014, sin que hubiera planteado incidente alguno observando las notificaciones realizadas con anterioridad y lo más importante no señaló domicilio para efecto de las notificaciones, por lo que se dispuso que el obligado tenga presente el art. 72.III del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), que si en el primer memorial no se señala el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso, ya que de acuerdo al art. 383 del Código de Familia (CF) “se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil”; c) Actualmente están en vigencia anticipada los arts. 72 al 95 del NCPC respecto a las notificaciones, por lo cual, se ha cumplido con lo que establece el procedimiento; d) Pese a que tiene por domicilio la Actuaría del juzgado, la liquidación se notificó en su domicilio real y el obligado no observó la misma, es decir, conocía el monto que estaba obligado a depositar a favor de sus hijos, por lo que no puede hablarse de vulneración alguna del derecho a la defensa, ya que conocía la demanda como el acuerdo de asistencia familiar que éste suscribió; y, e) Debe considerarse que por medio está el interés superior de menores, pues mediante la asistencia familiar se les brinda sustento, habitación, vestido, atención médica y educación, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.