SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

denegó

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Inquisivi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 29/2014 de 29 de octubre, cursante de fs. 75 a 78, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El debido proceso sólo es tutelable a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, excepcionalmente es extensible a la acción de libertad cuando se advierte que las omisiones a las formalidades del procedimiento son la causa directa para la puesta en riesgo la vida, la persecución ilegal o la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción; 2) El accionante argumenta que se encontraría privado de libertad a causa de una supuesta ilegal notificación con el Auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar y conminatoria de pago, lo cual evidencia efectivamente que se denuncia el incumplimiento de una formalidad que desencadenó en la restricción de su derecho a la libertad; 3) De la interpretación sistemática y gramatical de los   arts. 72.III, 74, 82, 84 y 117 del NCPC, aplicables al caso concreto por disposición del art. 383 del CF, se infiere que la notificación con la demanda constituye un acto trascendental para las partes dentro del proceso, debe ser practicada de forma personal al tratarse del primer acto del proceso, situación que no acontece con el resto de actuaciones procesales, que de acuerdo al art. 82 del cuerpo legal citado, deben ser practicadas en actuaria del juzgado o por medios electrónicos; 4) Sobre el cuidado y atención que las partes deben brindar a la sustanciación del proceso, en el primer apersonamiento o presentación de memorial, deben indicar el domicilio que constituirá el destino de comunicación, omisión que deviene en asumir que el domicilio se tiene por constituido en estrados judiciales; 5) El incumplimiento de los preceptos normativos citados, demuestra una actitud negligente al interior del proceso, no siendo admisible que por ello se pretenda demorar la ejecución de un fallo definitivo, más aún si se encuentran en la balanza los derechos de un sector vulnerable y de atención prioritaria, como lo son los niños, niñas y adolescentes; por lo que el demandado, ahora accionante, tiene la carga procesal de realizar el seguimiento del proceso una vez que tiene conocimiento del mismo, no siendo reprochable el mandamiento de aprehensión que fue librado bajo las formalidades de ley, pero que por negligencia del accionante, no pudo ser refutado oportunamente; 6) De acuerdo a los datos del proceso, practicada la citación y notificación al accionante, se apersonó mediante memorial de 17 de febrero de 2014, solicitando informes y oficios, que fue atendido por la autoridad demandada mediante proveído de 20 de igual mes y año, que en su parte final solicitándole tener presente lo establecido por el       art. 72.II del NCPC, referido al señalamiento del domicilio procesal; sin embargo, este no se apersonó ante los estrados del juzgado y tuvo una conducta negligente que lo puso en estado de indefensión y ocasionó la restricción de su libertad física; y, 7) La autoridad demandada no omitió dar cumplimiento a las formalidades legales, ya que luego del apersonamiento del accionante, le dio la oportunidad de observar la liquidación y asumir defensa, notificándolo en la mina Argentina, cuando simplemente correspondía su notificación en Actuaría del juzgado por no haber constituido domicilio en su primer escrito; posteriormente, al emitir el Auto que aprobaba la liquidación a la asistencia familiar y su conminatoria de pago, en vez de dar por bien hecha la notificación en el juzgado, notificó en el domicilio proporcionado por el accionante, donde vive la madre, quien pudo haberle advertido sobre dicho emplazamiento.