Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
Fragmento 14
Con la promulgación de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, (Código Procesal Civil), por mandato de la disposición transitoria segunda, entraron en vigencia anticipada a partir de su publicación, el 25 del mismo mes y año, entre otros, el señalamiento del domicilio procesal (art. 72), el régimen de comunicación procesal (arts. 73 al 78), el sistema de cómputo de plazos procesales (arts. 89 al 95), el régimen de nulidad de actos procesales (arts. 105 al 109) y el procedimiento de citación y emplazamiento (arts. 117 al 124).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- Fragmento 14
- III.2. De la vigencia anticipada de ciertos regímenes procesales de la Ley 439 Nuevo Código Procesal Civil (NCPC)
- III.3.
- CONFIRMAR