Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
II.4.
II.4. El 5 de febrero de 2014, se practicó la notificación con la citada Resolución 008/2014, mediante cédula en el domicilio real del accionante; la cual fue devuelta al juzgado mediante memorial por su madre, indicando que su domicilio habitual se encuentra en la mina Argentina, lugar donde trabaja, solicitando se practique en ese lugar la notificación, por lo que mediante providencia de 11 de igual mes y año, la autoridad demandada señaló que pese a que las notificaciones anteriores no fueron observadas por el accionante, con el fin de evitar mayores dilaciones y estando de por medio los intereses de niños, dispuso se notifique en su domicilio real mediante orden instruida (fs. 18 a 20).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- Fragmento 14
- III.2. De la vigencia anticipada de ciertos regímenes procesales de la Ley 439 Nuevo Código Procesal Civil (NCPC)
- III.3.
- CONFIRMAR