SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
III.3.
De la revisión y análisis de los antecedentes del caso en estudio, se establece que el accionante se encuentra privado de libertad, por disposición de la autoridad demandada al haber ordenado su apremio por Auto de 25 de septiembre de 2014, para que cancele la asistencia familiar adeudada, el cual fue librado el 6 de octubre de igual año. Así, el accionante alega que el Auto de 2 de septiembre de 2014, mediante el cual se aprobó la liquidación de asistencia familiar, no le fue notificado en el domicilio donde actualmente reside, ubicado en la mina Argentina, sino que fue practicada en Actuaría del juzgado y en el domicilio ubicado en la calle Juan Calderón.
En ese orden de ideas, antes de ingresar al fondo de la problemática, corresponde analizar si el accionante cumplió con los requisitos de activación de la acción de libertad por procesamiento indebido, conforme se explicitó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo constitucional, ya que no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reclamadas y reparadas por la acción de libertad, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, debiendo necesariamente ser reparadas por los medios legales ordinarios, y sólo ante la persistencia de la vulneración, puede acudirse a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional; por tal motivo, se ha establecido que la acción de libertad por procesamiento indebido, tiene por finalidad restablecer las formalidades legales, cuando el acto lesivo denunciado es la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar el acto lesivo dentro del proceso.
En la problemática en estudio, no se advierte la supuesta irregularidad en la notificación del Auto que aprobó la liquidación de la asistencia familiar, toda vez que su diligenciamiento se sujetó a las normas contenidas en la Ley 439, en vigencia, así como las normas conexas atinentes a la materia; normativa sobre cuya aplicación el accionante fue advertido mediante providencia de 20 de febrero de 2014; resultando en consecuencia, que éste no se hallaba en indefensión ni desconocía los eventos del proceso, sino que incumplió el deber de comunicar su cambio de domicilio ocasionando su propia indefensión, motivo por el cual corresponde denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- Fragmento 14
- III.2. De la vigencia anticipada de ciertos regímenes procesales de la Ley 439 Nuevo Código Procesal Civil (NCPC)
- III.3.
- CONFIRMAR