SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2015-S3
Sucre, 19 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09160-2014-19-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 11/2014 de 7 de noviembre, cursante de fs. 109 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rocío Peñaranda Gamarra en representación sin mandato de Daniela Zamorano Sánchez contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2014, cursante de fs. 8 a 14, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de información privilegiada, sociedades y asociaciones ficticia; y, fraude comercial, pese a que la imputación formal no contenía ninguna fundamentación, Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2014, dispuso la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, considerando que existían suficientes elementos de convicción en cuanto a la autoría con relación al delito de fraude comercial, así como los riesgos procesales establecidos en el art. 235 incs. 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Añadió que, considerando que la mencionada Resolución -en el párrafo anterior- fue ilegal y atentatoria a su derecho a la libertad física, señaló que; a) Esa privación de libertad trascendió a su hijo menor de edad siendo que no tuvo participación alguna en los hechos incriminados, y que además no es imputable; b) No se aplicó el principio de proporcionalidad, en sentido de no haber realizado una compulsa entre el fin perseguido con la medida aplicada; c) Otro fundamento para disponer su detención preventiva fue el supuesto riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad siendo que todos los testigos propuestos por la querellante ya prestaron su declaración; d) Sin tener evidencia, afirmó que su persona podría hacer desaparecer los insumos utilizados para producir el “pollo a la broaster”; e) En el supuesto caso que existieran indicios que permitan afirmar que su persona es con probabilidad autora del delito imputado y que existiere algún riesgo de obstaculización, era suficiente la aplicación de medidas sustitutivas y no la detención preventiva; y, f) No explicó las razones que justifiquen la inaplicación de las normas establecidas en los arts. 22, 23.I, 59 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Posteriormente, interpuso recurso de apelación, mismo que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitiendo el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2014, declarando procedente en parte la apelación formulada, determinando que no existía riesgo procesal de obstaculización en el inc. 4) del art. 235 del CPP, manteniendo su detención preventiva, en base a los siguientes argumentos: 1) Que asisten los dos requisitos establecidos en el art. 233 inc. 1) y 2) del citado Código y conforme lo señalado por el Juez cautelar de Sacaba, existía la probabilidad que sea autora del delito de fraude comercial, existiendo a su vez los obstáculos procesales establecidos en el art. 235 inc. 1) y 2) del nombrado Código; 2) Si bien la pena del delito señalado es de tres años, no era aplicable el art. 232 del mismo Código; y, 3) No procedería la aplicación de los arts. 58 y 59 de la CPE; toda vez que, el hecho de no proceder a la detención a raíz de su condición de madre, sería hasta un año de edad del hijo y en el caso en cuestión su persona contaba con un hijo de un año y cuatro meses de edad.
En ese contexto, sostuvo que el Tribunal de apelación incurrió en los mismos errores que el Juez a quo, pues al fundamentar que existirían los dos requisitos establecidos en el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, no expuso ningún fundamento jurídico convincente, tampoco señaló pruebas para determinar que su persona es con probabilidad autora del delito de fraude comercial, siendo que demostró total sometimiento al proceso y colaboración con la averiguación de la verdad al haberse presentado voluntariamente. Asimismo, señaló que tampoco verificaron que la medida cautelar fue una medida excesiva impuesta en total desconocimiento de lo previsto por los arts. 22, 23.I, 59 y 60 de la CPE y 232 inc. 3) del CPP, donde no explicó las razones jurídicas que justifiquen por qué no se realizó una interpretación teleológica y sistemática de las normas citadas, tampoco explicó la razón por la cual dicha norma no fue aplicable al caso, además del motivo por el que se le dió un trato diferenciado vulnerando su derecho a la igualdad, es más señaló que en el presente caso por el delito que fue imputada tiene una pena cuyo máximo es inferior a los tres años, infringiendo los principios pro homine, de favorabilidad y de proporcionalidad, tampoco consideró que debe velarse por el interés superior de un niño o niña, limitándose únicamente a argumentar de forma irrazonable la improcedencia de la protección y aplicación del art. 58 y 59 de la CPE, por tener su hijo un año y cuatro meses de edad; y, finalmente tampoco verificó que la Resolución apelada careció de fundamentación y se apartó de la jurisprudencia vinculante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso en su elemento motivación y al principio de proporcionalidad, citando al efecto los arts. 23.I y 125 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
La accionante a través de su representante, solicitó se conceda la tutela, disponiendo: i) Se deje sin efecto las Resoluciones y determinaciones impugnadas de 29 de septiembre de 2014 y el Auto de Vista de 4 de noviembre del citado año; y, ii) Se dicte una nueva resolución conforme a derecho, determinando su libertad irrestricta a objeto de asumir su defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 108 vta., presente la parte accionante; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 88 a 90, refirió que: a) El Auto de Vista de 4 de octubre de ese año, respondió de manera fundamentada a cada uno de los puntos apelados por la parte accionante; por ello, goza de imparcialidad, razonabilidad y coherencia, conteniendo fundamentos claros acorde a lo previsto por el art. 124 del CPP; razón por la cual, la jurisdicción constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria, interpretando la legalidad ordinaria; b) La accionante no se encuentra indebidamente privada de libertad, ya que su detención procede a partir de una orden de detención preventiva emanada por autoridad competente; y, c) Enfatizó que las medidas cautelares son modificables aún de oficio, conforme lo establecido por el art. 250 del citado Código.
Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 91 a 92 vta., manifestó que: 1) Conforme la prueba aportada, con relación al delito de fraude comercial, inserto en el art. 235 del Código Penal (CP), no se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el art. 232 del CPP, tal como pretendió la ahora accionante en razón a que dicha normativa exige una pena menor a los tres años para su improcedencia; y, 2) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235 incs. 1), 2) y 4) del CPP; dicha determinación, fue susceptible de apelación incidental, determinando el Tribunal de alzada que la Resolución inferior se encontraba debidamente fundamentada.
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 29.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2014 de 7 de noviembre, cursante de fs. 109 a 114 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante hizo un reclamo referente a la interpretación de la norma y al bloque de constitucionalidad con relación a los tratados internacionales, en el sentido que las Resoluciones del Juez a quo como la del Tribunal de Alzada no se fundamentaron; y, ii) En el presente caso, se estableció que al hacer una interpretación del art. 232 inc. 3) del CPP, tal entendimiento procedimental se encontraría fuera de excepcionalidad y duda, toda vez que limitó la aplicación de la detención preventiva hasta el lapso de dos años y trescientos sesenta y cuatro días; por ello, sostuvo que el Juez inferior no aplicó de manera errónea la norma y tampoco restringió los derechos alegados en la presente acción tutelar.
Ante la solicitud de aclaración y complementación presentada por la accionante el 10 de noviembre de 2014, el Juez de garantías, mediante proveído de la misma fecha, señaló que el menor es ajeno a la comisión de cualquier ilícito ya que a esa edad no tiene la capacidad para comprender y ser utilizado en proceso penal alguno, tal como lo establece el art. 194 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA).
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto interlocutorio de 29 de septiembre de 2014, Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba -hoy codemandado-, ordenó la detención preventiva de Daniela Zamorano Sánchez -ahora accionante- (fs.93 a 98).
II.2. Cursa Acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 4 de noviembre de 2014 (fs. 99 a 103 vta.).
II.3. Por Auto de Vista de 4 de noviembre de 2014, dictado por Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandadas-, se declaró la improcedencia de las apelaciones formuladas por la representante del Ministerio Público y la parte querellante; y, parcialmente procedente la apelación formulada por la parte imputada -hoy accionante-; en consecuencia, confirmó la decisión del Juez de primera instancia de disponer la detención preventiva de la imputada -ahora accionante-, al establecer la concurrencia de los dos incisos del art. 233 del CPP, tal como se fundamentó por el Juez a quo y ese Tribunal de alzada, con la aclaración de que no concurría el inc. 4) del art. 235 del CPP (fs. 103 vta. a 106 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que al imponer medidas cautelares en su contra, se dieron una serie de actos ilegales, tanto por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba como por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-; pues cada uno, en su momento emitió el Auto respectivo, careciendo de fundamentación, debido a que no expusieron ningún fundamento jurídico convincente y tampoco señalaron las pruebas que fueron valoradas para asumir su determinación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
El Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señalando que:
“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: '…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.
III.2. Análisis del caso concreto
En principio, cabe precisar que corresponde el análisis de la problemática planteada respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista de 4 de noviembre de 2014, dictado por las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandadas-, ya que es la última Resolución que concierne ser revisada por este Tribunal Constitucional Plurinacional y que en definitiva pudo corregir los actuados.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en audiencia pública de apelación de medidas cautelares, el abogado de la parte imputada -ahora accionante- formuló apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2014, impugnando los siguientes aspectos:
a) Que el Juez a quo, no valoró correctamente las pruebas con relación al tipo penal y a los riesgos procesales; por ello, solicitó la aplicación de la norma en el marco jurídico y probatorio, la aplicación de los valores supremos que otorga la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, como ser la aplicación de los arts. 1, 8, 13, 22, 23, 59, 60, 115, 116 y 178 de la CPE, con relación a la jurisprudencia ordinaria a fin de la aplicación de medidas cautelares, pidió también la aplicación de los arts. 232 incs. 3, 7, 221, 222, 124, 363, 233 y 173 del CPP;
b) Con relación al art. 233 inc. 1) del CPP, el Juez a quo no realizó la calificación del tipo penal de fraude comercial; por ello, pidió la consideración de los hechos fácticos de lo acontecido, toda vez que no existen víctimas que hubiesen comprado en un local de “Chickens Kingdom”; es decir, que se hubiera entregado una cosa por otra, ya que esa fue la base para tomar en cuenta si las personas que denunciaron fueron compradores;
c) En base a las declaraciones de los testigos acompañados por el Ministerio Público, el Juez a quo determinó la detención preventiva de la imputada, siendo que la misma se sometió a la investigación y no se hizo mención al contrato de franquicia de la supuesta relación aparente de su defendida con “Chickens Kingdom”; en ese contexto, pidió la aplicación del art. 400 y siguientes del Código Civil (CC), ya que no se pudo suponer que existía un contrato con la ahora accionante y los denunciantes, no existiendo prueba que sean víctimas; por ello, observó la inconcurrencia del art. 233 inc. 1) del CPP;
d) Las pruebas contenidas en el cuaderno de investigación, no determinaron el parecido al sabor del pollo de la Empresa denunciante; razón por la cual, considera que los hechos acusados no tienen relación con el delito señalado;
e) Respecto al inc. 3) del art. 232 del CPP, consideran que se debe realizar una interpretación de la norma favorable al imputado;
f) Respecto a los riesgos procesales, el Juez a quo señaló que concurre el art. 235 incs. 1), 2) y 4) del CPP, en razón a que la imputada podría influenciar sobre los testigos, sólo por el hecho de existir varios y sin existir prueba alguna; por ello, señaló que el Auto impugnado es incongruente entre los hechos, la fundamentación y la valoración de pruebas; y,
g) Finalmente, priorizando y velando por el interés superior del niño de un año y cuatro meses de edad, solicitó la libertad irrestricta de su representada que es su madre, en aplicación de los arts. 58 y 59 del CPP.
De la lectura del Auto de Vista de 4 de noviembre de 2014, se advierte que el Tribunal de alzada, alegó que para resolver la detención preventiva de la imputada, el Juez a quo, señaló que:
1) Respecto a los arts. 228 ter y 239 del CP, consideró que ni el Ministerio Público ni la parte denuncia aportaron evidencias correspondientes a los documentos de contratación de la imputada y prohibiciones respecto al secreto que se manifestó, ya que únicamente hicieron referencia a las entrevistas;
2) En cuanto al delito de fraude comercial, señaló que de las entrevistas se tiene que en el local “RAISAS CHICKEN” se ofrecía a la venta comida rápida supuestamente como si se tratara de una sucursal de “Chickens Kingdom”; determinando en ese sentido, la probable participación de la imputada en el hecho delictivo;
3) Respecto al art. 233 inc. 1) del CPP, con relación al peligro de obstaculización, previsto en el art. 235 de la citada norma, el Tribunal de alzada estableció que la conclusión del Juez a quo era correcta; toda vez que al constituir el delito de fraude comercial un delito de orden público, aún prescindiendo de la víctima, el Ministerio Público tiene la obligación de la persecución y al estar sancionado dicho delito con una pena privativa de libertad de seis meses a tres años, no se encuentra dentro de las prohibiciones previstas en el art. 232 del citado Código; por lo cual, conforme establece la misma jurisprudencia constitucional, el art. 233 inc. 1 del CPP -ya mencionado-, comporta una probabilidad, una posibilidad de que se cometió un hecho delictivo que lleva aparejada una pena privativa de libertad y que el sujeto pasivo de la medida es posible autor o partícipe del mismo, por lo que el Tribunal de alzada encuentra que la conclusión del Juez a quo con referencia al inc. 1 del art. 233 del CPP y en relación a la calificación absolutamente provisional de los hechos en el tipo penal establecido en el art. 235 del referido Código, fue correcta;
4) En cuanto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, estableció que el Juez a quo realizó una valoración integral de los antecedentes del proceso, ya que pusieron en consideración, los elementos arraigadores de la familia, domicilio y trabajo, sobre todo señaló que la actividad lícita de la actual accionante -como estudiante- se encuentra acreditada por la documentación presentada. De igual forma, en mérito a la observación de la representante del Ministerio Público, señaló que los mismos antecedentes del caso contienen relación con el funcionamiento del local comercial de venta de pollos; por ello, determinó que la imputada tiene la actividad de estudiante y que además atendería el centro de expendio de comida rápida denominada “RAISAS CHICKEN”; cuyos elementos, resultan suficientes para establecer una actividad lícita y la inexistencia del peligro de fuga;
5) Respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234 inc. 2) del CPP, señaló que este argumento solo fue señalado de forma general en la imputación formal como en la audiencia de 29 de septiembre de 2014 y no aportaron elementos objetivos que permitan establecer que al tener la imputada familia, domicilio y trabajo, se presente de forma independiente el peligro citado;
6) El peligro de obstaculización, previsto en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, el Juez a quo estableció que si bien no se pudo tomar en cuenta el silencio de la declaración de Helen Salinas, lo cierto es que existe una probable relación con la imputada; por ello, evidencia que estando en la etapa preparatoria de la presente investigación, la imputada en libertad podría obstaculizar la averiguación de la verdad e influenciar en los demás partícipes del hecho e inclusive testigos. Asimismo, señaló que no es correcta la concurrencia del inc. 4) del citado artículo, puesto que las características y circunstancias señaladas por el Juez inferior, son las mismas que señaló para la concurrencia de los incisos 1) y 2) de la referida norma, estableciendo con ello la inconcurrencia del inc. 4) del referido artículo; y,
7) Ante su solicitud de aplicación del art. 232 del CPP, relacionada a la sanción y la edad del hijo de la imputada, refirió que tal como se señaló anteriormente, el tipo penal provisionalmente calificado previsto en el art. 235 del citado Código, tiene una sanción de seis meses a tres años y al tenor del art. 232 de la norma citada, está fuera de la aplicación de esa excepcionalidad. De igual modo, señaló que de acuerdo al certificado de nacimiento del hijo de la imputada, evidencian que es mayor de un año, por cuanto se encuentra fuera del parámetro establecido para aplicar ese criterio, entendimiento ratificado por la jurisprudencia constitucional.
Por lo expresado, se concluye que el Tribunal de alzada, al emitir su Resolución consideró todos los aspectos apelados, efectuando la respectiva valoración integral de las pruebas presentadas (SC 0012/2006 de 4 de enero) con relación a los hechos sucedidos, de modo que otorguen la certeza de la persistencia de los riesgos procesales que permanecen vigentes e incluso se evidencia que se realizó una explicación adecuada y concisa respecto a la aplicación del art. 232 del CPP -aspecto que la parte accionante alega que no fue considerado-.
En ese orden, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Tribunal de apelación efectuó la fundamentación de manera congruente, razonable, clara y precisa, señalando los elementos necesarios en virtud a los cuales asumió dicha determinación; de ahí, que corresponde la denegatoria de la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2014 de 7 de noviembre, cursante de fs. 109 a 114 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA