SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

1)

Posteriormente, interpuso recurso de apelación, mismo que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitiendo el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2014, declarando procedente en parte la apelación formulada, determinando que no existía riesgo procesal de obstaculización en el inc. 4) del art. 235 del CPP, manteniendo su detención preventiva, en base a los siguientes argumentos: 1) Que asisten los dos requisitos establecidos en el art. 233 inc. 1) y 2) del citado Código y conforme lo señalado por el Juez cautelar de Sacaba, existía la probabilidad que sea autora del delito de fraude comercial, existiendo a su vez los obstáculos procesales establecidos en el art. 235 inc. 1) y 2) del nombrado Código; 2)  Si bien la pena del delito señalado es de tres años, no era aplicable el art. 232 del mismo Código; y, 3) No procedería la aplicación de los arts. 58 y 59 de la CPE; toda vez que, el hecho de no proceder a la detención a raíz de su condición de madre, sería hasta un año de edad del hijo y en el caso en cuestión su persona contaba con un hijo de un año y cuatro meses de edad.

En ese contexto, sostuvo que el Tribunal de apelación incurrió en los mismos errores que el Juez a quo, pues al fundamentar que existirían los dos requisitos establecidos en el art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, no expuso ningún fundamento jurídico convincente, tampoco señaló pruebas para determinar que su persona es con probabilidad autora del delito de fraude comercial, siendo que demostró total sometimiento al proceso y colaboración con la averiguación de la verdad al haberse presentado voluntariamente. Asimismo, señaló que tampoco verificaron que la medida cautelar fue una medida excesiva impuesta en total desconocimiento de lo previsto por los arts. 22, 23.I, 59 y 60 de la CPE y 232 inc. 3) del CPP, donde no explicó las razones jurídicas que justifiquen por qué no se realizó una interpretación teleológica y sistemática de las normas citadas, tampoco explicó la razón por la cual dicha norma no fue aplicable al caso, además del motivo por el que se le dió un trato diferenciado vulnerando su derecho a la igualdad, es más  señaló que en el presente caso por el delito que fue imputada tiene una pena cuyo máximo es inferior a los tres años, infringiendo los principios pro homine, de favorabilidad y de proporcionalidad, tampoco consideró que debe velarse por el interés superior de un niño o niña, limitándose únicamente a argumentar de forma irrazonable la improcedencia de la protección y aplicación del art. 58 y 59 de la CPE, por tener su hijo un año y cuatro meses de edad; y, finalmente tampoco verificó que la Resolución apelada careció de fundamentación y se apartó de la jurisprudencia vinculante.

Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 91 a 92 vta., manifestó que: 1) Conforme la prueba aportada, con relación al delito de fraude comercial, inserto en el art. 235 del Código Penal (CP), no se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el art. 232 del CPP, tal como pretendió la ahora accionante en razón a que dicha normativa exige una pena menor a los tres años para su improcedencia; y, 2) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235 incs. 1), 2) y 4) del CPP; dicha determinación, fue susceptible de apelación incidental, determinando el Tribunal de alzada que la Resolución inferior se encontraba debidamente fundamentada.

1) Respecto a los arts. 228 ter y 239 del CP, consideró que ni el Ministerio Público ni la parte denuncia aportaron evidencias correspondientes a los documentos de contratación de la imputada y prohibiciones respecto al secreto que se manifestó, ya que únicamente hicieron referencia a las entrevistas;