SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
7)
7) Ante su solicitud de aplicación del art. 232 del CPP, relacionada a la sanción y la edad del hijo de la imputada, refirió que tal como se señaló anteriormente, el tipo penal provisionalmente calificado previsto en el art. 235 del citado Código, tiene una sanción de seis meses a tres años y al tenor del art. 232 de la norma citada, está fuera de la aplicación de esa excepcionalidad. De igual modo, señaló que de acuerdo al certificado de nacimiento del hijo de la imputada, evidencian que es mayor de un año, por cuanto se encuentra fuera del parámetro establecido para aplicar ese criterio, entendimiento ratificado por la jurisprudencia constitucional.
Por lo expresado, se concluye que el Tribunal de alzada, al emitir su Resolución consideró todos los aspectos apelados, efectuando la respectiva valoración integral de las pruebas presentadas (SC 0012/2006 de 4 de enero) con relación a los hechos sucedidos, de modo que otorguen la certeza de la persistencia de los riesgos procesales que permanecen vigentes e incluso se evidencia que se realizó una explicación adecuada y concisa respecto a la aplicación del art. 232 del CPP -aspecto que la parte accionante alega que no fue considerado-.
En ese orden, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Tribunal de apelación efectuó la fundamentación de manera congruente, razonable, clara y precisa, señalando los elementos necesarios en virtud a los cuales asumió dicha determinación; de ahí, que corresponde la denegatoria de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- aclaración y complementación
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.2.
- b)
- c)
- f)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- CONFIRMAR