SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

a)

Añadió que, considerando que la mencionada Resolución -en el párrafo anterior- fue ilegal y atentatoria a su derecho a la libertad física, señaló que; a) Esa privación de libertad trascendió a su hijo menor de edad siendo que no tuvo participación alguna en los hechos incriminados, y que además no es imputable; b) No se aplicó el principio de proporcionalidad, en sentido de no haber realizado una compulsa entre el fin perseguido con la medida aplicada; c) Otro fundamento para disponer su detención preventiva fue el supuesto riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad siendo que todos los testigos propuestos por la querellante ya prestaron su declaración; d) Sin tener evidencia, afirmó que su persona podría hacer desaparecer los insumos utilizados para producir el “pollo a la broaster”; e)  En el supuesto caso que existieran indicios que permitan afirmar que su persona es con probabilidad autora del delito imputado y que existiere algún riesgo de obstaculización, era suficiente la aplicación de medidas sustitutivas y no la detención preventiva; y, f) No explicó las razones que justifiquen la inaplicación de las normas establecidas en los arts. 22, 23.I, 59 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 88 a 90, refirió que: a) El Auto de Vista de 4 de octubre de ese año, respondió de manera fundamentada a cada uno de los puntos apelados por la parte accionante; por ello, goza de imparcialidad, razonabilidad y coherencia, conteniendo fundamentos claros acorde a lo previsto por el art. 124 del CPP; razón por la cual, la jurisdicción constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria, interpretando la legalidad ordinaria; b) La accionante no se encuentra indebidamente privada de libertad, ya que su detención procede a partir de una orden de detención preventiva emanada por autoridad competente; y, c) Enfatizó que las medidas cautelares son modificables aún de oficio, conforme lo establecido por el art. 250 del citado Código.

a) Que el Juez a quo, no valoró correctamente las pruebas con relación al tipo penal y a los riesgos procesales; por ello, solicitó la aplicación de la norma en el marco jurídico y probatorio, la aplicación de los valores supremos que otorga la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, como ser la aplicación de los arts. 1, 8, 13, 22, 23, 59, 60, 115, 116 y 178 de la CPE, con relación a la jurisprudencia ordinaria a fin de la aplicación de medidas cautelares, pidió también la aplicación de los arts. 232 incs. 3, 7, 221, 222, 124, 363, 233 y 173 del CPP;