SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
“sin lugar”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2014 de 18 de noviembre, cursante de fs. 247 a 250 vta., declaró “sin lugar” la tutela impetrada; empero, recomendó al Juez demandado que a la brevedad posible remita obrados al Tribunal Departamental de Justicia, a objeto de que conozca y resuelva el recurso de apelación planteado, “…la misma no debe pasar más allá de la norma procesal que está estableciendo a partir de este momento, ya que se tiene días transcurridos, lo que queda es 24 horas, lo que dice dentro ese plazo debe remitir el cuaderno de apelación…” (sic); en base a los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos existe una impugnación contra la Resolución que dispuso la detención preventiva de los accionantes, por lo que el Tribunal de alzada puede revocar la misma y disponer su libertad; b) Respecto a la denuncia de los nombrados de estar indebidamente procesados, al estar pendiente de revisión el fallo impugnado, será el Tribunal ordinario quien advierta si están indebidamente procesados y/o privados de libertad, por lo que existe el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado la instancia idónea; c) Conforme establece el art. 251 de la Ley 264 de 31 de julio de 2012, toda resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, será apelable en el plazo de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, por lo que en el caso de autos la audiencia fue celebrada el 11 de noviembre de 2014 a horas 11:30, disponiéndose la notificación a los sujetos procesales, “terminado el plazo de 72 horas, desde ese momento adelante existiendo plazo de 24 horas para proceder a la remisión de obrados” (sic) Es así que el cómputo de los seis días denunciados no sería el correcto, toda vez que transcurrieron cuatro días hasta el 17 del mismo mes y año, considerando que son días hábiles; d) Se debe tomar en cuenta la carga procesal del Juzgado a cargo de la autoridad demandada y la suplencia que cumple en el de Eucaliptus; e) Conforme a la “SC 1830/2011-R” y la “SCP 1866/2013” se tiene entendido por plazo razonable de tres a cinco días, “…tres días, por decir, para poder señalar la audiencia, unos 5 días sería razonable para, en este caso, poder despachar las actas, elaboración del acta y resolución…” (sic), por lo que está dentro de los parámetros de razonabilidad, es así que no existió dilación indebida por parte del Juez demandado, más aun tomando en cuenta que la facción del acta no es responsabilidad del nombrado sino del personal de apoyo; y, f) Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional “…absolvernos si el tribunal está facultado remitir el cuaderno original al Tribunal Departamental de Justicia y dejar sin control jurisdiccional a los sujetos procesales, ante la no provisión del material…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- “sin lugar”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La apelación incidental y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
- establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial,
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17