SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0572/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0572/2015-s2

Fecha: 26-May-2015

a)

Solicita se conceda la tutela demandada y disponga: a) Que en el día y sin mayor demora la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Paititi”, entregue a su favor el monto de capital e intereses de los siguientes depósitos: DPF MPY800-0019582-00-000 por Bs1 000 000.- y DPF MPY800-0019574-00-000 por 1 millón de bolivianos.-; b) Que la Jueza Décima Segunda de Partido Civil y Comercial, mediante oficio dirigido a la ASFI, ponga en conocimiento de la prenombrada Asociación Mutual que su persona no es parte dentro del proceso civil de quiebra seguido contra la Compañía de Seguros Unión S.A., y que “no se ha ordenado en su contra ninguna retención de dineros” (sic); y, c) Se impongan daños, perjuicios y costas.

Nelson Atilio Martinic Vásquez y Cesar Eloy Mena Avendaño, representantes legales de Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo de la APS; y Sindico del proceso de quiebra de la Compañía de Seguros y Reaseguros Union S.A., mediante memorial de 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 45 a 46, señalaron que: a) La supuesta e ilegal retención de dos DPF, endosados a favor de la accionante por su hermano German Rengel Sillerico, titular de los mismos, se suscita a raíz de estar involucrado en el proceso de quiebra de la Compañía de Seguros Unión S.A., como “Quebrado Fraudulento” (sic), según el Auto complementario de calificación de quiebra de 8 de mayo de 1999; cuya condición restringe su derecho a realizar disposición alguna, inclusive de su propio patrimonio, en razón a que todos sus bienes presentes y/o futuros están comprometidos en el citado proceso de quiebra, según disponen los arts. 1582, 1583, 1600 y 1603 del CCom, y porque tales bienes están llamados a la “masa” de la quiebra; b) La accionante sostiene que los DPF, ingresaron a su propiedad, por lo que no debieron ser anotados; lo cual es totalmente falso, atendiendo que los controvertidos depósitos pertenecían a German Rengel Sillerico, quien con el afán de que no sean afectados por el proceso de quiebra los endosó a su hermana; c) Cronológicamente, por memorial de 5 de noviembre de 2010, la ASFI, como órgano administrativo que ejercía funciones de Síndico de la quiebra de la Compañía de Seguros Unión S.A., solicitó la anotación preventiva de varias cuentas, cajas de ahorro y DPF de los quebrados, entre los que se identifican los depósitos, cuando todavía se encontraban a su nombre; y, d) Con nota “G.G. N° 38/2011” de 19 de enero, la Asociación Mutual “Paititi”, informó al Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial que los depósitos se encontraban endosados a nombre de Rossemery Lidia Rengel Sillerico, en atención a la nota de “20/09/2010” y que procedieron al nuevo registro el 14 de diciembre de 2010, lo cual no fue explicado por la accionante quien pretende liberar dos millones de bolivianos, que representan un patrimonio de más de un centenar de víctimas afectadas con el estado de quiebra de la Compañía de Seguros Unión S.A., entre ellas, instituciones del Estado; por lo cual, solicitan se declare la “improcedencia” de la presente acción.

En audiencia, indicó las incongruencias deducidas de la acción de amparo constitucional; en relación a la solicitud expuesta ante la Jueza a cargo del proceso de quiebra; la liberación de los montos retenidos en relación a las vulneraciones del derecho a una justicia pronta y oportuna; por cuanto, el art. 1582 del CCom, señala la composición de la masa sujeta a quiebra sobre bienes presentes, futuros, propios o vinculados a cualquier actividad comercial del fallido; y, respecto al art. 1551 del mismo Código, reiteró que la declaración de quiebra generó restricciones al ejercicio de los derechos del quebrado a partir del 14 de julio de 1997, por lo que, dichos DPF no debieron ser endosados.

Por su parte, la Jueza ahora demandada, frente a su solicitud de levantar la medida de anotación y consiguiente retención judicial, se circunscribió a pedir que abone la calidad de su participación e intervención en el proceso de quiebra conforme a la capacidad que le asiste, de acuerdo al art. 50 del CPC, o como tercero interesado; situación que, a decir de la accionante, no se adecúa a su condición jurídica, puesto que su interés real es completamente ajeno a las cuestiones que se dilucidan en dicho proceso, relativos a la quiebra de la ex Compañía de Seguros Unión S.A., obligándola con su decisión a participar con todas sus consecuencias en la tramitación de un proceso que tiene una cantidad considerable de cuerpos y partes procesales; por lo cual aludió la vulneración a su derecho al debido proceso en su componente del acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, razón por la cual, pide: a) Que la referida Asociación Mutual de “Paitití” le entregue tanto el capital e intereses, correspondientes a los depósitos: DPF MPY800-0019582-00-000 y DPF MPY800-0019574-00-000; b) Que la Jueza de la causa, por intermedio de la ASFI, comunique a la precitada Asociación que su persona no es parte dentro del proceso de quiebra de la Compañía de Seguros Unión S.A., y; que no se encuentra afectada por ninguna retención; y, c) La imposición de daños, perjuicios y costas.  

Al efecto, ante la necesidad de contextualizar los elementos aportados con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, entre ellos, el de subsidiariedad; cabe establecer que la accionante no presentó ningún recurso procesal u otra acción contra la decisión que estima vulneratoria, toda vez que, se habría limitado a presentar una solicitud, cuando en rigor pudo haber interpuesto el recurso de reposición al haber sido dictadas dos providencias cuyo contenido objetó, o en su caso activar otros mecanismos que la misma ley le franquea en defensa de un derecho propio. En este sentido, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la misma, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de los términos establecidos en la Ley Fundamental.

Asimismo, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien existe la excepción al principio de subsidiaridad, que opera cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, aspectos que no han sido justificados por la representante de la accionante, pues ante la solicitud presentada a la Jueza codemandada; extrañó una respuesta positiva en un grado que considera vulneratorio a sus intereses patrimoniales y derechos constitucionales, aduciendo cómodamente, que se la estaría obligando a participar en un proceso ampuloso y complejo, sobre lo cual, omite considerar que acudió ante una instancia jurisdiccional, sometida a procedimientos de riguroso cumplimiento, en el que podría haber hecho valer sus pretensiones; pesa además incertidumbre en relación a un presunto conocimiento y consentimiento de los actos denunciados y acusados; situaciones por las cuales, no amerita entrar al análisis de la problemática planteada.