SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0572/2015-s2
Fecha: 26-May-2015
Fragmento 5
Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Décima Segunda de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz; presentó informe escrito cursante de fs. 43 a 44 vta., señalando que: 1) En su Despacho, cursa el “Proceso Comercial de quiebra de la Compañía de Seguros Unión S.A.”, con apersonamiento de varios acreedores y bajo la Sindicatura de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) iniciado a requerimiento de la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros, solicitando la calificación de quiebra contra los directores de la entidad aseguradora, por las causales del art. 1656.3 y 9 del Código de Comercio (CCom) y contra los ejecutivos administradores por las causales del art. 1657 numerales 4, 9 y 13 del citado Código, a efecto de la atribución individual del art. 1659 del CCom, sobre lista de ejecutivos y administradores de 1993 a 1995, conforme al art. 1547 del citado cuerpo legal; 2) Por Resolución 122/97 de 14 de julio de 1997, el Juzgado a su cargo declaró en estado de quiebra a la Compañía de Seguros Unión S.A., según el art. 1489 del CCom, y dispuso: i) Prohibición expresa para el ejercicio de derechos y disposición de bienes, por estar intervenidos los mismos así como activos y patrimonio; y; ii) la notificación a la Superintendencia de Bancos para la retención de fondos y valores que posee la empresa fallida en el sistema bancario nacional y extranjero; 3) Mediante Resolución 33/99 de 27 de febrero de 1999, calificó la quiebra fortuita y fraudulenta de directores y presidentes, entre ellos, German Rengel Sillerico, con responsabilidad personal, cuyas impugnaciones se encuentran en trámite; 4) Por oficio de 26 de octubre de 2010, la Mutual “Paititi”, informó al Despacho a su cargo, que en su base de datos de clientes, German Rengel Sillerico tenía a su nombre y en forma individual dos DPF en moneda nacional: DPF 800001958200000 y 800001957400000, sobre los cuales, la ASFI ordenó su retención y congelamiento, invocando los arts. 1582, 1583 y 1603 del CCom, en mérito al Auto de 6 de noviembre de 2010, notificado al mismo el 18 de ese mes y año, según diligencia de fs. 20801 del proceso principal; 5) La misma Asociación Mutual, con oficio de 19 de enero 2011, hizo conocer que los depósitos indicados se encuentran endosados a nombre de Rossemery Lidia Rengel Sillerico, merced a la nota de 20 de septiembre de 2010, enviada por German Rengel Sillerico; cuyo endoso se registró el 14 de diciembre de ese año, con la firma de la nueva titular, salvando la retención instruida por la ASFI; 6) El 4 de agosto de 2014, la accionante presentó escrito manifestando “Apersonarse con derecho propio” (sic), debido a que algunas disposiciones adoptadas dentro del proceso civil de quiebra, afectan su patrimonio en forma inconcebible, más aún si no ha sido ni es parte del juicio; señalando en el Otrosí, que recibió en calidad de pago el endoso de dos DPF que ingresaron a su patrimonio el 20 de septiembre de 2010, por lo que en base a la orden de congelamiento de cuentas de Germán Rengel Sillerico, retuvieron abusivamente su dinero; 7) A efecto de su apersonamiento, el 5 de agosto de 2014, providencio que: “Previamente aclare y acredite en que calidad procesal señala apersonarse en la causa, debiendo atender a la previsión del art. 50 del Cdgo. de Pdto. Civil, atendiendo forma de concurrencia de terceros, de acuerdo al derecho en virtud del cual exprese su interés legal” (sic); 8) A través de un segundo memorial de 22 de agosto de 2014, Rossemery Lidia Rengel Sillerico, se dio por notificada con la providencia de fs. 21714 del proceso principal , manifestando en cuanto a su calidad procesal, que su persona es completamente ajena al proceso de quiebra, reiterando su calidad de propietaria de los DFP; el cual providenció el 25 del mismo mes y año, ratificando que debe adecuar y justificar su intervención en el proceso, señalando la calidad procesal con la cual asiste al mismo, atendiendo la forma de concurrencia de terceros; decreto que no fue objeto de impugnación alguna; y, 9) Las providencias aludidas, no contienen expresión alguna que muestre que se hubiera denegado el petitorio de fondo; objetando además que no esclareció la calidad con la cual se apersonó puesto que acompaño a su solicitud únicamente fotocopias simples; y que en concordancia práctica con los arts. 50, 51, 194 y 356 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en relación a terceros ajenos al proceso, éstos pueden intervenir en proceso según ciertas circunstancias concurrentes, adecuándose a reglas procesales, lo que no deriva de modo alguno en la vulneración al debido proceso y al derecho de justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio,
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR