SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2015-S2

Fecha: 26-May-2015

III.1. La legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional

La legitimación de las partes en el proceso, determina la calidad subjetiva de éstas en relación al objeto que se pretende dilucidar en el proceso, se infiere que cuando una de ellas carece de esta calidad o atributo, el juzgador no puede adoptar una decisión bajo previsión de incurrir en lesión de derechos y garantías de las partes; es decir, la legitimación pasiva es la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir los actos o hechos reclamados por el actor que formula una demanda sobre una pretensión de contenido material, motivo por el cual, el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional debe estar plenamente identificado y guardar relación directa con el objeto de la vulneración.

En este contexto, el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o datos básicos para identificarla y en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificado o notificada; precepto normativo que se desprende del contenido teleológico del art. 128 de la CPE, que dispone que la acción de amparo constitucional, podrá ser planteada contra toda persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales.

Así, la SC 1617/2011-R de 11 de octubre, determinó: “…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”.

Entonces, la identificación cabal del demandado, en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional determinan para que este medio de defensa extraordinario, se promueva con la autoridad pública o el particular que provocó lesión a los derechos fundamentales de las personas.

En cuanto a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que presuntamente habrían vulnerado o amenazado vulnerar derechos y/o garantías constitucionales, debido a los cambios sucesivos del sector, resulta admisible la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última, entendimiento que fuera asumido por la         SC 0264/2004-R de 27 de febrero.