SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:               09422-2014-19-AL

Departamento:         Potosí

 

En revisión la Resolución de 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 146 a 149, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Mamani y Erasmo Cala Llavetarqui en representación sin mandato de los menores AA y BB contra José Soria Miranda, Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memoriales de interposición presentados el 8 de octubre de 2014 y de ratificación de 17 de noviembre del mismo año, cursantes de fs. 56 a 60 y 123 a 124, los accionantes a través de sus representantes sin mandato expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

Dentro del proceso de penal que se sigue en su contra por el presunto ilícito de violación de niño, niña y adolescente a raíz de una denuncia presentada el 4 de junio de 2014, a pesar de haberse presentado voluntariamente a todas las audiencias convocadas, el 25 de septiembre de igual año, se les declaró culpables determinando su detención en el albergue “Mi Casa” de la ciudad de Oruro, que fue ejecutada en el acto, sin que se les notifique oficialmente con la respectiva sentencia para que puedan apelarla y sin que exista mandamiento de condena emanado por autoridad competente, deteniéndolos indebidamente a pesar de gozar de garantía especial por su minoría de edad, al contar uno con quince y el otro con dieciséis años.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes alegaron la violación de sus derechos a la libertad personal, y a la libertad de locomoción, y a la “seguridad jurídica”, mismos que fueron ampliados en audiencia con los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; citando al efecto el art. 9.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio 

Solicitaron se les conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia se disponga expresamente que los encargados del Albergue “Mi Casa” de la ciudad de Oruro procedan a efectivizar su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías   

Habiéndose celebrado la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 26 de noviembre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 142 a 146, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción interpuesta, añadiendo que: a) Dentro del proceso que se les sigue siempre estuvieron en desigualdad; dado que, por su grado de educación y sus escasos recursos económicos ni siquiera pudieron acceder a un abogado defensor, por lo que la autoridad demandada les impuso uno que al mismo tiempo era el que atendía a la parte acusadora, en desmedro de su derecho a la defensa, así el 2 de octubre de 2014, al haber conseguido un abogado propio se apersonaron al juzgado a objeto de revisar el expediente, constatando que la última actuación era el mandamiento de condena de uno de ellos de 8 de agosto del mismo año, sin que curse en obrados el acta de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de ese año, siendo que, dichos actuados estarían en proceso de transcripción; b) El Juez demandado no tenía la atribución de expedir directamente un mandamiento de condena a la simple lectura de la parte resolutiva y no del contenido pleno de la Sentencia condenatoria, desconociendo lo establecido en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Hasta la fecha no se les notificó oficialmente con la sentencia del juicio oral, por lo que no pudieron hacer uso de su derecho de apelación; y, d) Cuando posteriormente se les entregó copias simples del cuaderno procesal, con la inclusión de la Sentencia 20/2014 de 25 de septiembre, y del acta de audiencia de esa fecha, pudieron ver que en ésta se consignó que sus personas a través de la abogada designada, supuestamente habrían renunciado al recurso de apelación, dando lugar a que por Auto de 23 de octubre de ese mismo año, se ejecutoríe la referida sentencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Soria Miranda, Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 111 y vta., expresó que, en mérito a proposición acusatoria emitida por la Fiscal de Materia signada al proceso de infracción social seguido contra los accionantes, se celebró juicio oral el 25 de septiembre de 2014, en el cual se agotó con la producción de prueba dictándose la Sentencia 20/2014 de la misma fecha, sancionando a los referidos, quienes al haber renunciado en el mismo acto al recurso de apelación ante el superior en grado, dieron lugar a que el 23 de octubre de ese año, se dictara Auto de ejecutoria del mencionado fallo, hecho que ahora impide la revisión de lo actuado al existir cosa juzgada, más aun cuando las partes tuvieron el plazo de quince días para apelar, de conformidad a lo previsto en el art. 408 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías por Resolución de 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 146 a 149, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución del derecho a la libertad de los menores accionantes, quienes deben quedar bajo tutela de sus padres, correspondiendo al efecto la autoridad demandada restablecer las formalidades legales, con la notificación personal y entrega de copia de la Sentencia 20/2014 de 25 de septiembre, en base a los siguientes fundamentos: 1) No existe constancia que los accionantes hayan recibido copia de Sentencia mencionada al momento de notificarse; y, 2) Cuando se realizaron estas diligencias el acta de la audiencia no se encontraba lista.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones: 

II.1.  El 16 de junio de 2014, Soledad Molina Pereira, Fiscal de Materia, dentro del caso que sigue el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caripuyo, en contra de los hoy demandantes por la presunta infracción de violación de niño, niña o adolescente con agravante, presentó provisión acusatoria contra los mismos, atribuyéndoles la comisión de delito señalado, solicitando al efecto la aplicación de los arts. 314 y ss., del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) y la realización de las notificaciones a la Defensoría de la localidad de Caripuyo, de los menores infractores, de sus padres y de quienes correspondan, para que se instale audiencia con la inmediación y fundamentación de las partes, a objeto de que se disponga la apertura de juicio en el marco del debido proceso, con la participación de un equipo multidisciplinario de apoyo con personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) (fs. 20 a 24).

II.2.  El 8 de agosto de 2014, se dio inicio a la audiencia pública de consideración de apertura de proceso dentro de la infracción social seguida contra los accionantes, con la presencia del representante del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caripuyo, la víctima, los menores impetrantes de tutela, sus padres, su abogada y el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y SLIM de Sacaca; acto dentro del cual se presentaron y fundamentaron las pruebas de cargo, ofrecidas por el Ministerio Público, los alegatos de los menores infractores, de sus padres, los informes psicológicos y sociales expedidos por el equipo multidisciplinario, disponiéndose el inicio del juicio para el 25 de septiembre del referido año (fs. 44 a 52).

II.3. De acuerdo a acta de juicio oral de 25 de septiembre de 2014, celebrada dentro del proceso de infracción social de violación de niño, niña o adolescente, con agravante seguido contra los accionantes, la autoridad demandada, después de escuchar los alegatos del Ministerio Público, de la abogada de los mencionados, de la trabajadora social, de la psicóloga, de la madre de la víctima, de los menores infractores y de sus padres, al considerar la existencia de suficientes indicios de responsabilidad penal por el delito indicado, determinó sancionarlos con privación de libertad por cinco años a cumplirse en el centro de rehabilitación o acogida de menores “Mi Casa”, disponiendo que al efecto se expidan los respectivos mandamientos de condena al centro mencionado, advirtiendo a las partes que tienen el plazo de tres días para recurrir esta decisión en apelación -determinación que posteriormente fue plasmada en la Sentencia 20/2014 del día referido-; habiendo fijado la autoridad demandada para el día siguiente nueva audiencia de lectura integra de la Sentencia; sin que ello llegue a efectuarse ante la renuncia verbal a cualquier apelación presentada por la Fiscal de Materia y la abogada de los menores; por lo que a tiempo de realizar la suspensión correspondiente se determinó dar por notificadas a las partes con la Resolución emitida (fs. 89 a 97 y 102 a 105 vta.).

II.4. Según diligencias de 25 de septiembre de 2014, los hoy demandantes y su abogada se notificaron en la misma fecha con la Sentencia 20/2014, el 25 de septiembre de 2014 a horas 12:20 (fs. 106 y vta.).

II.5. Por mandamientos de condena de 25 de septiembre de 2014, el Juez demandado ordenó al regente del albergue “Mi Casa”, de la ciudad de Oruro, poner en condena a los accionantes por el período de cinco años, conforme a Sentencia 20/2014 dictada dentro del proceso de infracción social de violación de niño, niña o adolescente, con agravante (fs. 107 a 108).

II.6. Auto de 23 de octubre de 2014, en el cual la autoridad demandada declaró la ejecutoria de la Sentencia 20/2014, de conformidad a lo previsto en el art. 284 del CNNA, al no haber sido objeto de recurso de apelación, actuado que fue notificado a los hoy demandantes mediante cédula el 24 del referido mes y año (fs. 109 a 110).

II.7. Según certificación de 24 de noviembre de 2014, el Administrador del Centro de Observación Albergue “Mi Casa”, dio a conocer que los menores se encontraban detenidos desde el 26 de septiembre de ese año, en mérito a mandamiento de condena emitido por la autoridad demandada, sin que se tenga conocimiento alguno de notificación o lectura de Resolución dentro de la causa que se les sigue  (fs. 128).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denunciaron que dentro del proceso de infracción social de violación de niño, niña o adolescente, con agravante, seguido en su contra, el Juez demandado vulneró sus derechos a la libertad personal, a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, al imponerles un abogado y haber obviado la lectura plena y entrega oficial de copia de la Sentencia 20/2014 de 25 de septiembre, mediante la cual se determinó su detención en el albergue “Mi Casa” de la ciudad de Oruro, limitándoles la presentación del recurso de apelación, pretendiendo posteriormente hacer figurar que habrían renunciado a dicho derecho, expidiendo directamente mandamientos de condena a la simple lectura de la parte resolutiva, en oposición a lo establecido en el art. 361 del CPP, desconociendo que gozan de garantía especial por su minoría de edad, al contar uno con quince y el otro con dieciséis años.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La protección constitucional de los derechos de la niñez y adolescencia

La SCP 0174/2014-S2 de 24 de noviembre, citando a la SCP 1705/2013 de 10 de octubre, expresó que: '“Nuestra Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.

En ese sentido, el art. 58 de la CPE, establece que las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

 

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad a la ley, y el art. 60 señala que «Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado».

 

Conforme a dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, y la SCP 0908/2012 de 22 de agosto, señaló que: «Dentro de la teoría de la protección integral de la niñez, los niños y adolescentes son considerados sujetos de derecho progresivos, lo que significa que conforme al paso del tiempo en relación a su desarrollo asumen progresivamente sus derechos y obligaciones, en ese contexto es que las normas del Código Niño, Niña y adolescente, hace especial énfasis en garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del infractor y el de propender a su resocialización». 

 

En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA.

 

En ese sentido, la SCP 0908/2012 antes referida, expresó que: «En cuanto a las responsabilidades atribuibles a conductas tipificadas como delitos en la ley penal, incurridas como autores o partícipes, por adolescentes, el art. 221 del CNNA, las denomina infracciones, cuya competencia para su conocimiento y tramitación le corresponde exclusivamente al juez de la niñez y adolescencia; autoridad que conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales del niño, niña y adolescente, aun cuando éste hubiere cumplido dieciocho años durante la ejecución de una sanción socio-educativa. Responsabilidad social que se aplicará, conforme a las previsiones del art. 222 del CNNA; es decir, a los adolescentes comprendidos desde los doce hasta los dieciséis años de edad, al momento de la comisión del hecho»”' (las negrillas son nuestras).

Así la SCP 0692/2012 de 2 de agosto, reiterando el entendimiento de la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, manifestó que: “'…en aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales y derechos humanos, así como al constante proceso de constitucionalización de los últimos y la creciente especificidad de los primeros que de ello deriva, la Constitución Política del Estado vigente amplió y precisó el catálogo de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, incluyendo específicamente los derechos de la niñez, la adolescencia…'”.

III.2.  Marco legal aplicable a menores infractores, según el Código Niño, Niña y Adolescente

Al respecto la SCP 1538/2013 de 10 de septiembre, señala que: “…a partir de la promulgación del Código del Niño, Niña y Adolescente, Bolivia cuenta con una normativa enmarcada en los principios que rigen la doctrina de protección integral, cuya característica principal radica en que los niños y adolescentes sean reconocidos como sujetos sociales, cuya participación y protagonismo en las decisiones de su vida presente y futura, sea garantizada por el Estado y la sociedad, cuerpo legal que reconoce sus derechos”.

Así la SCP 0208/2014 de 5 de febrero, haciendo un desarrollo del marco legal aplicable a las niñas, niños y adolescentes infractores expresó que: “El art. 3 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), señala que sus disposiciones son de orden público y de aplicación preferente. A su vez, según el art. 221 del mismo Código, 'Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente, y de la cual emerge una responsabilidad social'; asimismo, indica que la autoridad competente para conocer los casos donde estén involucrados menores de edad, es el Juez de la Niñez y Adolescencia.

    

Conforme el art. 222 del citado cuerpo normativo la responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal.           

El art. 225 del CNNA, refiere que los mayores de 16 años y menores de 21 años, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente título.

Tal como lo indican los arts. 263 y 265 del CNNA, los Juzgados de la Niñez y Adolescencia ejercen su jurisdicción en el territorio comprendido en el área de capitales de departamento y en todo el territorio de la respectiva provincia; siendo la única autoridad judicial competente para conocer, dirigir y resolver los procesos que involucren a niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial y el presente Código” (las negrillas son añadidas).

Normativa que según lo expresado la SCP 1148/2013 de 23 de julio de 2013, citando el entendimiento de la SCP 0908/2012 de 22 de agosto: “'…En cuanto al ámbito de su aplicación, el art. 3 refiere que las disposiciones de dicho Código son de orden público y de aplicación preferente a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano sin ninguna forma de discriminación. El art. 6 del citado Código, agrega que las normas contenidas en el mismo deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes del Estado; y el art. 8 impone que este grupo tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas.

En cuanto a las responsabilidades atribuibles a conductas tipificadas como delitos en la ley penal, incurridas como autores o partícipes, por adolescentes, el art. 221 del CNNA, las denomina infracciones, cuya competencia para su conocimiento y tramitación le corresponde exclusivamente al juez de la niñez y adolescencia; autoridad que conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales del niño, niña y adolescente, aún cuando éste hubiere cumplido dieciocho años durante la ejecución de una sanción socio-educativa. Responsabilidad social que se aplicará, conforme a las previsiones del art. 222 del CNNA; es decir, a los adolescentes comprendidos desde los doce hasta los dieciséis años de edad, al momento de la comisión del hecho'”.

Así el Código Niño, Niña y Adolescente para el caso específico de menores infractores comprendidos entre los doce a dieciséis seis años, cuya conducta se ajuste a la tipificación de un delito de acción penal como autor o partícipe, serán sujetos a medidas socioeducativas, previo proceso seguido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, dentro del cual debe tomarse en cuenta lo establecido por esta norma al referir que:

“ARTÍCULO 230º (GARANTÍAS).- Además de las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y otras leyes, los adolescentes gozarán de las siguientes:

1.   A tener defensa técnica y material desde el inicio de la investigación  hasta que cumpla con la sanción que le sea impuesta;

2.   Conocer su derecho a guardar silencio y no ser obligado a declarar contra sí  mismo;

3.   Ser notificado de todos los actos procesales y elevar peticiones a cualquier autoridad;

4.   Presencia de sus padres o representantes en todos los actos procesales;

5.   No ser conducido ni transportado en condiciones atentatorias a su dignidad, o que impliquen riesgo a su integridad física o mental, bajo responsabilidad;

6.   No ser incomunicado bajo ninguna circunstancia;

7.   Permanecer internado en la localidad o en aquélla más próxima a su domicilio, recibir visitas semanalmente y  mantener correspondencia con sus familiares y amigos, respetando la inviolabilidad de la misma”.

Asímismo, una vez que sea probada la infracción atribuida el o los adolescentes infractores serán pasibles en virtud al art. 237 del CNNA de:

 

“1. Sanciones:

a. Amonestación y advertencia;

 

b. Libertad asistida;

c. Prestación de servicios a la comunidad;

 

2.  Órdenes de orientación:

a. Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él;

b. Abandonar el trato con determinadas personas.

c. Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados;

d. Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio;

e. Adquirir trabajo;

 

f. Abstenerse de injerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito y ordenar el tratamiento correspondiente.

3. Privativas de libertad:

 

a. Arresto Domiciliario;

b. Semi-Libertad;

c. Privación de libertad en Centros Especializados”.

Mismas que según los arts. 238 y 239 del CNNA, deberán contar con un plazo determinado, que sea proporcional a la edad del infractor, a la gravedad de los hechos atribuidos y a las circunstancias.

En el caso de haberse establecido la medida de privación de libertad desarrollada en el art. 251 del referido cuerpo legal, ésta según lo prevé el art. 249 del CNNA deberá estar sujeta a principios de brevedad, excepcionalidad y respeto, con la accesibilidad para la  realización de ciertas actividades externas, según el centro de acogida, mientras éstas no hayan sido prohibidas por el Juez de la Niñez y Adolescencia.

III.3.  Análisis del caso concreto 

Los accionantes a través de sus representantes denunciaron que dentro del proceso de infracción social de violación de niño, niña o adolescente, con agravante, seguido en su contra, el Juez demandado vulneró sus derechos a la libertad personal, a la locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la presunción de inocencia, al: i) Imponerles un abogado; y, ii) Obviar la lectura plena y entrega oficial de copia de la Sentencia 20/2014 de 25 de septiembre, mediante la cual se estableció su detención en el albergue “Mi Casa” de la ciudad de Oruro, hecho por el cual no se les permitió la presentación del recurso de apelación, al no conocer el contenido de la determinación, pretendiendo posteriormente hacer figurar que habrían renunciado a dicho derecho, expidiendo directamente mandamientos de condena a la simple lectura de la parte resolutiva, en oposición a lo establecido en el art. 361 del CPP, desconociendo que gozan de garantía especial por su minoría de edad, al contar uno con quince y el otro con dieciséis años.

Al respecto con relación al cuestionamiento de imposición de la abogada defensora, que a la vez sería el de la parte acusadora dentro del proceso de infracción social por violación, no se ha podido evidenciar el extremo cuestionado, en vista que, la denuncia del referido caso fue presentada por Shirley Cinthia Aguirre Mareño, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Caripuyo, mientras que quien ejerció la defensa de los accionantes en calidad de abogada fue Luzma Veizaga Rojas, según consta a fs. 131, profesional sobre la que no se registran datos que corroborarán una posible imposición.

En relación al segundo punto cuestionado, de acuerdo a obrados se evidencia que dentro del proceso de infracción social por violación de niño, niña o adolescente, con agravante, seguido contra los ahora accionantes, el 16 de junio de 2014, la Fiscal de Materia asignada al caso presentó provisión acusatoria contra los mismos, atribuyéndoles la comisión de delito referido, en base a la cual el 8 de agosto del mismo año, se dispuso el inicio del juicio para el 25 de septiembre de ese año, oportunidad en la que la autoridad demandada después de escuchar los alegatos del Ministerio Público, de la abogada de los hoy demandantes de tutela, de la trabajadora social, de la psicóloga, de la madre de la víctima, de los menores infractores y de sus padres, emitió la Sentencia 20/2014, sancionándolos con privación de libertad por cinco años a cumplirse en el centro de rehabilitación o acogida de menores “Mi Casa”, disponiendo en el acto la emisión de los respectivos mandamientos de condena, con la advertencia a las partes de que tienen el plazo de tres días para recurrir la determinación asumida, disponiéndose para el día siguiente nueva audiencia de la lectura integra de la Sentencia, misma que no se efectivizó al haber expresado la Fiscal de Materia y la abogada de los accionantes su renuncia al derecho de apelación; por lo que el Juez demandado a tiempo de suspender la audiencia programada determinó dar por notificadas a las partes con la Resolución dictada, con lo que se emitieron y se ejecutaron los respectivos mandamientos de condena de 25 de septiembre de 2014, deteniendo a los hoy impetrantes de tutela para luego ser internados en el albergue establecido.

Posteriormente, conforme aducen los accionantes en audiencia, sin que la parte demandada lo desacredite, el 2 de octubre de 2014, a pesar de que los representantes sin mandato de los menores infractores en compañía de un nuevo abogado, al no haber sido notificados oficialmente con la Sentencia 20/2014, se apersonaron ante el Juzgado Mixto de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, no pudiendo tomar conocimiento de dicho fallo ni del acta de audiencia de 25 de septiembre de ese año, al no encontrarse dichas piezas cursantes en obrados, por estar presuntamente en proceso de transcripción; sin embargo, el Juez de la causa por Auto de 23 de octubre de 2014, declaró la ejecutoria de la mencionada Sentencia, alegando ausencia de recurso de apelación.

Aspectos sobre los cuales corresponde precisar conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la luz de la Norma Suprema, las niñas, niños y adolescentes gozan de una protección preferente que debe ser plasmada de manera integral y progresiva, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; compeliendo así al Estado a través de sus diferentes instancias el mandato de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, en pos de su desarrollo integral, la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; postulados que no pueden ser desconocidos para menores infractores, así los arts. 221 y siguientes del CNNA desarrollan el marco legal aplicable para procesos de infracción social, mismos que deberían haber sido garantizados por la autoridad demandada; sin embargo, de acuerdo al acta de audiencia de 25 de septiembre de 2014, ello no fue respetado al haberse obviado dar lectura plena a la Sentencia 20/2014, omitiéndose además la notificación personal con dicho actuado, bajo el justificativo de renuncia del derecho a apelación expresado por la Fiscal asignada al caso y la abogada de los accionantes, alegando ésta última de forma irresponsable y negligente un irrelevante impedimento personal que no correspondía haber sido considerado, por sobrepasar sus facultades, en contraposición al art. 9.3 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, a través de la cual se establece como deber de los abogados la defensa leal y eficiente de los intereses de sus patrocinados, que al no ser cumplido, dañó flagrantemente los derechos de los hoy demandantes, más aun cuando éstos gozan de protección preferente en virtud al principio del interés superior del niño, desconociendo el art. 230.3 del CNNA, que establece que los adolescentes infractores deben ser notificados con todos los actos procesales, a objeto de poder elevar peticiones a cualquier autoridad; dado que, lo contrario significaría omitir las garantías procedimentales normadas a su favor, lo que en el caso en análisis dio lugar a la vulneración del derecho al debido proceso y por ende a la libertad personal y de locomoción, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la presunción de inocencia; más aún cuando según la certificación emitida por el Administrador del Centro de Observación Albergue “Mi Casa”, éstos se encuentran detenidos en el citado albergue desde el 26 de septiembre de ese año, en mérito a mandamiento de condena expedido por la autoridad demandada, sin que se tenga conocimiento alguno de notificación o lectura de Resolución dentro de la causa seguida en su contra por infracción social.

III.4.  Otras consideraciones sobre la actuación del Juez de garantías

De acuerdo a lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1219/2013-L de 4 de octubre y 1255/2013-I de 9 de diciembre, este Tribunal -como contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas- también debe emitir pronunciamiento sobre la actuación de los jueces y tribunales de garantías, respecto al procedimiento constitucional y las resoluciones que pronunciaron y fueron remitidas en revisión.

En este marco, es importante considerar que: a) La presente acción de amparo constitucional, fue presentada el 8 de octubre de 2014, ante la Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; b) Por Auto de 8 del mencionado mes y año, cursante a fs. 62 y vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó declinar competencia por razón de territorio, argumentando que la vulneración denunciada se produjo en la jurisdicción del Juez Mixto de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de la provincia Charcas del departamento de Potosí, lo que define la competencia del Juez de garantías de Colquechaca, provincia Chayanta, como jurisdicción de San Pedro de Buena Vista, mientras que también los accionantes contarían con el Juzgado Mixto de Instrucción en lo Penal, con asiento en Sacaca, provincia Alonzo de Ibáñez del Departamento de Potosí, si se considera el domicilio de los afectados; c) Según Auto de 20 de octubre del mismo año, cursante a fs. 66 y vta., el Juez de Partido Mixto y Liquidador y Sentencia de Colquechaca, declinó competencia por razón de territorio, dado que, ese juzgado se encontraría alejado de San Pedro de Buena Vista, por una enorme distancia; d) A través del Auto de 23 del referido mes y año, cursante de fs. 69 y vta., el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de San Pedro de Buena Vista también declinó competencia, al considerar que los domicilios de los hoy demandantes, están en la comunidad de Moscoma, ubicado en la segunda sección municipal de la provincia Alonso de Ibañez, capital Caripuyo, que accede a dos horas a Uncía, Llallagua y Oruro, donde los menores estarían guardando detención, mientras que su juzgado estaría a dos días; y, e) Según Auto de 29 del mencionado mes y año, cursante a fs. 72 y vta., el Juez Mixto de Partido de Uncía, igualmente declinó competencia, alegando que de acuerdo al lugar de vulneración de los hechos denunciados corresponde el conocimiento del Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de San Pedro de Buena Vista; por lo que, la acción fue remitida nuevamente ante este Juzgado, quien mediante Auto de 18 de noviembre del mismo año, fijó audiencia de libertad para el 26 de ese mes y año; antecedentes por los cuales se puede evidenciar que el Juez de garantías causó una demora innecesaria en la tramitación de la causa, desconociendo que conforme lo manifestó la SCP 0446/2014 de 25 de febrero, la acción de libertad debe ser presentada ante el juez o tribunal del lugar en que se produjo la supuesta lesión del derecho o garantía, y sólo podrá ser presentada ante otra autoridad, cuando no hubiere en el lugar una judicial, en cuyo caso será competente la jueza, juez o tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y, cuando la violación fuere cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, caso en el cual la acción podrá ser presentada, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón de domicilio. Por lo expresado, corresponde llamar la atención al Juez de garantías a fin de que se tome mayor cuidado en la procedimiento de futuras acciones, conforme a lo fundamentado; en el entendimiento que la tramitación de esta garantía constitucional debe ser entendida y tratada con carácter especial y en el menor tiempo posible, de lo contrario se desnaturalizaría su esencia.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la acción de libertad, interpuesta por los accionantes, aunque con otros fundamentos efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 146 a 149, pronunciada por el Juez Mixto, Liquidador de Instrucción en lo Penal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia,

1º CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.

Llamar la atención al Juez de garantías por la demora injustificada en la tramitación de la presente acción de libertad, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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