SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
a)
La parte accionante ratificó la acción interpuesta, añadiendo que: a) Dentro del proceso que se les sigue siempre estuvieron en desigualdad; dado que, por su grado de educación y sus escasos recursos económicos ni siquiera pudieron acceder a un abogado defensor, por lo que la autoridad demandada les impuso uno que al mismo tiempo era el que atendía a la parte acusadora, en desmedro de su derecho a la defensa, así el 2 de octubre de 2014, al haber conseguido un abogado propio se apersonaron al juzgado a objeto de revisar el expediente, constatando que la última actuación era el mandamiento de condena de uno de ellos de 8 de agosto del mismo año, sin que curse en obrados el acta de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de ese año, siendo que, dichos actuados estarían en proceso de transcripción; b) El Juez demandado no tenía la atribución de expedir directamente un mandamiento de condena a la simple lectura de la parte resolutiva y no del contenido pleno de la Sentencia condenatoria, desconociendo lo establecido en el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Hasta la fecha no se les notificó oficialmente con la sentencia del juicio oral, por lo que no pudieron hacer uso de su derecho de apelación; y, d) Cuando posteriormente se les entregó copias simples del cuaderno procesal, con la inclusión de la Sentencia 20/2014 de 25 de septiembre, y del acta de audiencia de esa fecha, pudieron ver que en ésta se consignó que sus personas a través de la abogada designada, supuestamente habrían renunciado al recurso de apelación, dando lugar a que por Auto de 23 de octubre de ese mismo año, se ejecutoríe la referida sentencia.
En este marco, es importante considerar que: a) La presente acción de amparo constitucional, fue presentada el 8 de octubre de 2014, ante la Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; b) Por Auto de 8 del mencionado mes y año, cursante a fs. 62 y vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó declinar competencia por razón de territorio, argumentando que la vulneración denunciada se produjo en la jurisdicción del Juez Mixto de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de la provincia Charcas del departamento de Potosí, lo que define la competencia del Juez de garantías de Colquechaca, provincia Chayanta, como jurisdicción de San Pedro de Buena Vista, mientras que también los accionantes contarían con el Juzgado Mixto de Instrucción en lo Penal, con asiento en Sacaca, provincia Alonzo de Ibáñez del Departamento de Potosí, si se considera el domicilio de los afectados; c) Según Auto de 20 de octubre del mismo año, cursante a fs. 66 y vta., el Juez de Partido Mixto y Liquidador y Sentencia de Colquechaca, declinó competencia por razón de territorio, dado que, ese juzgado se encontraría alejado de San Pedro de Buena Vista, por una enorme distancia; d) A través del Auto de 23 del referido mes y año, cursante de fs. 69 y vta., el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de San Pedro de Buena Vista también declinó competencia, al considerar que los domicilios de los hoy demandantes, están en la comunidad de Moscoma, ubicado en la segunda sección municipal de la provincia Alonso de Ibañez, capital Caripuyo, que accede a dos horas a Uncía, Llallagua y Oruro, donde los menores estarían guardando detención, mientras que su juzgado estaría a dos días; y, e) Según Auto de 29 del mencionado mes y año, cursante a fs. 72 y vta., el Juez Mixto de Partido de Uncía, igualmente declinó competencia, alegando que de acuerdo al lugar de vulneración de los hechos denunciados corresponde el conocimiento del Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de San Pedro de Buena Vista; por lo que, la acción fue remitida nuevamente ante este Juzgado, quien mediante Auto de 18 de noviembre del mismo año, fijó audiencia de libertad para el 26 de ese mes y año; antecedentes por los cuales se puede evidenciar que el Juez de garantías causó una demora innecesaria en la tramitación de la causa, desconociendo que conforme lo manifestó la SCP 0446/2014 de 25 de febrero, la acción de libertad debe ser presentada ante el juez o tribunal del lugar en que se produjo la supuesta lesión del derecho o garantía, y sólo podrá ser presentada ante otra autoridad, cuando no hubiere en el lugar una judicial, en cuyo caso será competente la jueza, juez o tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y, cuando la violación fuere cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, caso en el cual la acción podrá ser presentada, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón de domicilio. Por lo expresado, corresponde llamar la atención al Juez de garantías a fin de que se tome mayor cuidado en la procedimiento de futuras acciones, conforme a lo fundamentado; en el entendimiento que la tramitación de esta garantía constitucional debe ser entendida y tratada con carácter especial y en el menor tiempo posible, de lo contrario se desnaturalizaría su esencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Nuestra Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones
- «Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado»
- III.2. Marco legal aplicable a menores infractores, según el Código Niño, Niña y Adolescente
- la responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal
- i)
- III.4. Otras consideraciones sobre la actuación del Juez de garantías
- CONFIRMAR