SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

i)

Los accionantes a través de sus representantes denunciaron que dentro del proceso de infracción social de violación de niño, niña o adolescente, con agravante, seguido en su contra, el Juez demandado vulneró sus derechos a la libertad personal, a la locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la presunción de inocencia, al: i) Imponerles un abogado; y, ii) Obviar la lectura plena y entrega oficial de copia de la Sentencia 20/2014 de 25 de septiembre, mediante la cual se estableció su detención en el albergue “Mi Casa” de la ciudad de Oruro, hecho por el cual no se les permitió la presentación del recurso de apelación, al no conocer el contenido de la determinación, pretendiendo posteriormente hacer figurar que habrían renunciado a dicho derecho, expidiendo directamente mandamientos de condena a la simple lectura de la parte resolutiva, en oposición a lo establecido en el art. 361 del CPP, desconociendo que gozan de garantía especial por su minoría de edad, al contar uno con quince y el otro con dieciséis años.

Al respecto con relación al cuestionamiento de imposición de la abogada defensora, que a la vez sería el de la parte acusadora dentro del proceso de infracción social por violación, no se ha podido evidenciar el extremo cuestionado, en vista que, la denuncia del referido caso fue presentada por Shirley Cinthia Aguirre Mareño, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Caripuyo, mientras que quien ejerció la defensa de los accionantes en calidad de abogada fue Luzma Veizaga Rojas, según consta a fs. 131, profesional sobre la que no se registran datos que corroborarán una posible imposición.

En relación al segundo punto cuestionado, de acuerdo a obrados se evidencia que dentro del proceso de infracción social por violación de niño, niña o adolescente, con agravante, seguido contra los ahora accionantes, el 16 de junio de 2014, la Fiscal de Materia asignada al caso presentó provisión acusatoria contra los mismos, atribuyéndoles la comisión de delito referido, en base a la cual el 8 de agosto del mismo año, se dispuso el inicio del juicio para el 25 de septiembre de ese año, oportunidad en la que la autoridad demandada después de escuchar los alegatos del Ministerio Público, de la abogada de los hoy demandantes de tutela, de la trabajadora social, de la psicóloga, de la madre de la víctima, de los menores infractores y de sus padres, emitió la Sentencia 20/2014, sancionándolos con privación de libertad por cinco años a cumplirse en el centro de rehabilitación o acogida de menores “Mi Casa”, disponiendo en el acto la emisión de los respectivos mandamientos de condena, con la advertencia a las partes de que tienen el plazo de tres días para recurrir la determinación asumida, disponiéndose para el día siguiente nueva audiencia de la lectura integra de la Sentencia, misma que no se efectivizó al haber expresado la Fiscal de Materia y la abogada de los accionantes su renuncia al derecho de apelación; por lo que el Juez demandado a tiempo de suspender la audiencia programada determinó dar por notificadas a las partes con la Resolución dictada, con lo que se emitieron y se ejecutaron los respectivos mandamientos de condena de 25 de septiembre de 2014, deteniendo a los hoy impetrantes de tutela para luego ser internados en el albergue establecido.

Posteriormente, conforme aducen los accionantes en audiencia, sin que la parte demandada lo desacredite, el 2 de octubre de 2014, a pesar de que los representantes sin mandato de los menores infractores en compañía de un nuevo abogado, al no haber sido notificados oficialmente con la Sentencia 20/2014, se apersonaron ante el Juzgado Mixto de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, no pudiendo tomar conocimiento de dicho fallo ni del acta de audiencia de 25 de septiembre de ese año, al no encontrarse dichas piezas cursantes en obrados, por estar presuntamente en proceso de transcripción; sin embargo, el Juez de la causa por Auto de 23 de octubre de 2014, declaró la ejecutoria de la mencionada Sentencia, alegando ausencia de recurso de apelación.

Aspectos sobre los cuales corresponde precisar conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la luz de la Norma Suprema, las niñas, niños y adolescentes gozan de una protección preferente que debe ser plasmada de manera integral y progresiva, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; compeliendo así al Estado a través de sus diferentes instancias el mandato de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, en pos de su desarrollo integral, la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; postulados que no pueden ser desconocidos para menores infractores, así los arts. 221 y siguientes del CNNA desarrollan el marco legal aplicable para procesos de infracción social, mismos que deberían haber sido garantizados por la autoridad demandada; sin embargo, de acuerdo al acta de audiencia de 25 de septiembre de 2014, ello no fue respetado al haberse obviado dar lectura plena a la Sentencia 20/2014, omitiéndose además la notificación personal con dicho actuado, bajo el justificativo de renuncia del derecho a apelación expresado por la Fiscal asignada al caso y la abogada de los accionantes, alegando ésta última de forma irresponsable y negligente un irrelevante impedimento personal que no correspondía haber sido considerado, por sobrepasar sus facultades, en contraposición al art. 9.3 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, a través de la cual se establece como deber de los abogados la defensa leal y eficiente de los intereses de sus patrocinados, que al no ser cumplido, dañó flagrantemente los derechos de los hoy demandantes, más aun cuando éstos gozan de protección preferente en virtud al principio del interés superior del niño, desconociendo el art. 230.3 del CNNA, que establece que los adolescentes infractores deben ser notificados con todos los actos procesales, a objeto de poder elevar peticiones a cualquier autoridad; dado que, lo contrario significaría omitir las garantías procedimentales normadas a su favor, lo que en el caso en análisis dio lugar a la vulneración del derecho al debido proceso y por ende a la libertad personal y de locomoción, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la presunción de inocencia; más aún cuando según la certificación emitida por el Administrador del Centro de Observación Albergue “Mi Casa”, éstos se encuentran detenidos en el citado albergue desde el 26 de septiembre de ese año, en mérito a mandamiento de condena expedido por la autoridad demandada, sin que se tenga conocimiento alguno de notificación o lectura de Resolución dentro de la causa seguida en su contra por infracción social.