SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
a)
Juan Carlos Marousky Olmos representado por Irma Eliana Cuenca Vda. de Chávez en audiencia, refirió lo siguiente: a) Conforme al art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la parte accionante no presentó recurso de casación contra el Auto de Vista anulatorio de 10 de junio de 2014, por lo que corresponde determinar la improcedencia de la presente acción y al no interponer el citado recurso consintió libre y expresamente la Resolución ahora impugnada; b) Respecto al petitorio de la demanda de la presente acción, cabe aclarar que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común, solo siendo competente la jurisdicción constitucional en el caso de que se impugne tal labor arbitraria e insuficiente, motivada o con error evidente, por lo que no es posible que dicha interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia casacional; y, c) El Auto de Vista impugnado busca salvaguardar los derechos de los herederos que no fueron demandados en el proceso de usucapión por parte de los accionantes garantizando el derecho a la sucesión hereditaria descrita en el art. 56.III de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado, en razón a que el omitir las explicaciones por las cuales se arribó a una determinada Resolución, implica suprimir una parte estructural de la misma
- i)
- ii)
- CONFIRMAR