SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
1)
Ever Richard Veizaga Ayala y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 24 a 25, por el cual manifestaron que: 1) Fue remitido a su conocimiento la apelación incidental de medida cautelar planteada por Marcelo Claros Araoz, en representación legal de Eduardo Asencio Toranzo Estrada, María Eugenia Torrico Vilte y Sandro Benjamín Toranzo Estrada socios de la empresa “Chicken's Kingdom SRL” y la imputada Helen Salinas López contra el Auto de 24 de noviembre de 2014, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción Penal de Sacaba dentro el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de uso de información privilegiada, sociedades y asociaciones ficticias y fraude comercial; 2) La jurisprudencia constitucional estableció en relación al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, que para su activación se debe cumplir con ciertos requisitos, y en el caso, el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2014, no fue arbitrario porque se pronunció en sujeción a las normas constitucionales y procesales en vigencia, siendo los fundamentos claros y de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP y a la línea jurisprudencial existente con relación a la competencia del Tribunal de alzada, que se encuentra específicamente delimitada por el art. 398 del mismo compilado legal; y, 3) En ese contexto, la competencia del Tribunal de alzada se abre únicamente para la revisión sobre cuestiones de derecho y no de hecho que hubieran sido resueltos por el Juez a quo, por lo que no se puede pretender revalorar la prueba y reconsiderar los fundamentos del apelante, como si se tratase de un nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 14
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR