SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

a)

La accionante a través de su representante, ratificó in extenso su memorial de demanda y ampliando la misma refirió que: a) Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas resultan arbitrarias, ilegales porque no se circunscribieron y no respetaron el debido proceso en su elemento esencial de la razonable valoración de la prueba, debida motivación e interpretación de las normas procesales; b) El Juez a quo, señaló que concurrieron los dos presupuestos del art. 233 del CPP, porque supuestamente existirían elementos de convicción suficientes para acreditar con probabilidad la autoría y el riesgo de obstaculización; c) Las afirmaciones del Juez a quo, se basaron en declaraciones inferenciales del dueño de “Kingdom” S.R.L., y de sus trabajadores, que la acusaron de que habría iniciado una relación civil-comercial con la mencionada empresa a través de un contrato de franquicia el 1 de febrero de 2011 y que disuelta la relación de manera voluntaria en enero de 2014, la supuesta víctima alegó que paralelamente a la franquicia de “Kingdom” SRL., abrió otra pollería denominada “Raisas Chicken” y que en ese local se estarían vendiendo productos similares al de “Kingdom” S.R.L., hechos absolutamente infundados, ya que las propietarias de “Raisas Chicken”, son otras personas y ninguna de las dos propietarias conocen a la ahora accionante, pruebas que no fueron valoradas por el Juez a quo, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de razonabilidad de las pruebas; y, d) La Resolución emitida por el Tribunal de alzada resulta a todas luces infundada, habida cuenta que sólo se limitó a parafrasear las conclusiones a las que arribó el inferior, sin dar un criterio propio ni fundamentar su decisión; omitiendo pronunciarse sobre la SCP 339/2012 de 18 de junio, la que modulo la línea jurisprudencial en función a la nueva Constitución Política del Estado, y realizar la interpretación del art. 233 del CPP, puesto que en otro caso similar sí realizaron la interpretación del mencionado artículo y no es posible que se apliquen diferentes criterios en casos similares.