SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la accionante denuncia que la Resolución emitida por los Vocales codemandados, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de razonabilidad y motivación, al no tomar en cuenta los agravios expuestos en la apelación con relación a la interpretación del art. 233 del CPP, que debió efectuarse no mecánicamente sino dentro de un campo de razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio.
De los antecedentes del proceso, se establece que se interpuso el recurso de apelación incidental de medida cautelar por Marcelo Claros Araoz en representación legal de Eduardo Asencio Toranzo Estrada, María Eugenia Torrico Vilte y Sandro Benjamín Toranzo Estrada socios de la empresa “Chicken's Kingdom S.R.L.” y Helen Salinas López contra el Auto de 24 de noviembre de 2014, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Sacaba, quien dispuso la detención preventiva de la accionante dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de uso de información privilegiada, sociedades y asociaciones ficticias y fraude comercial.
Con relación al Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Sacaba, quien emitió el Auto de 24 de noviembre de 2014, el mismo se encuentra debidamente fundamentado, respecto a la concurrencia de los elementos de convicción descritos en los arts. 233.1.2 y 235.1.2 del CPP, sosteniendo que la imputada es con probabilidad la autora del hecho denunciado, asimismo, fundamentó de forma amplia la concurrencia del riesgo de obstaculización conforme se tiene descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a la mencionada autoridad.
Por otro lado, los Vocales codemandados, a través del Auto de Vista de 16 de diciembre de 2014, ratificaron la resolución impugnada, se establece que dichas autoridades se limitaron a señalar que el Juez a quo, obró correctamente, sin fundamentar su determinación de confirmar la detención preventiva de la accionante, tal cual establece la amplia jurisprudencia constitucional, ya que no basta con tomar como propios los fundamentos del inferior, sino que en el caso de apelaciones de medidas cautelares deberán motivar y fundamentar la concurrencia de los elementos de convicción establecidos en los arts. 233 y 235 del CPP, ya que se está determinando la situación jurídica de la persona detenida, por consiguiente, no solamente deberán dar por bien hecho lo actuado por el Juez a quo, sino que deberán motivar y fundamentar el porqué de su determinación, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Vocales codemandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 14
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR