SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2015-S1

Fecha: 05-Jun-2015

denegó

El Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 065/2014 de 18 de diciembre, cursante de fs. 77 a 88 vta., denegó la tutela solicitada, respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Sacaba, Pablo Antezana Vargas y concedió con relación a los Vocales de Sala Penal Segunda y Tercera, Ever Richard Veizaga Ayala y Mirtha Gaby Meneses Gómez, sin disponer la libertad de la accionante, ordenando que en un plazo no mayor de tres días hábiles, dicten nuevo Auto de Vista, teniendo presente los alcances de la SCP 1478/2014 de 16 de julio, dejando en consecuencia sin efecto dicha determinación, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar de Sacaba, determinó la medida extrema de detención preventiva de la accionante, sustentando la misma en los arts. 233.1.2 y 235.1.2 del CPP, en la cual dicha autoridad hizo referencia a la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que la imputada incurrió en el delito previsto en el art. 235 del Código Penal (CP), y no así con relación a los delitos calificados provisionalmente por el Ministerio Público, asimismo, sustentó la obstaculización como riesgo procesal con la declaración de los testigos y finalmente dispuso la detención preventiva; b) Los Vocales codemandados dictaron el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2014, refiriendo en su Considerando II, los alcances de la SCP 339/2012 de 18 de junio, que a su vez cita a la SCP 0077/2012, con relación a la aplicación del art. 398 del CPP, que textualmente señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en el caso, advirtieron que tanto la accionante como la parte acusadora impugnaron la resolución del Juez a quo, quien determinó la detención preventiva, entendiéndose que la impugnación claramente debe indicar y especificar, cuál fue la transgresión, vulneración o inaplicación de la norma procesal, por parte del Juez a quo; c) De la revisión del fallo, no se advierte la participación fundada de la Vocal Mirtha Gaby Meneses Gómez, respecto a los alcances del art. 233 del CPP; de igual manera la SCP 1478/20014 de 16 de julio, refiere el limite previsto en el art. 398 del CPP, con referencia a los tribunales de alzada de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, que ello no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando obligados igualmente a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé; y, d) Los Tribunales de alzada a momento de conocer y resolver los recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión, por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.