SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
1)
Ante tales irregularidades interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto diferido respecto a los recursos de reposición y devolutivo en relación a la apelación de la sentencia; siendo resuelta mediante Auto de Vista 09/2014 de 14 de febrero, pronunciado por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia impugnada, la cual es: 1) Confusa e infundada en flagrante violación del debido proceso, al no haberse expresado respecto a todos los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en el recurso de apelación, mencionando sólo aspectos que le convenían y reiterando los argumentos de la sentencia confutada y las mismas incongruencias; 2) Realiza una confusa fundamentación respecto a la naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, al margen de lo previsto por el art. 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976); 3) Reitera los argumentos del Juez a quo al señalar que los documentos de propiedad son impertinentes, al no hallarse en discusión el derecho propietario, sin considerar que para la posesión es necesario tener el corpus y el animus; sin considerar de manera integral los antecedentes del proceso, ni los argumentos del recurso de apelación; y, 4) Realiza apreciaciones de carácter tendencioso respecto a los hechos; y, no se refirió a las apelaciones en el efecto diferido oportunamente interpuestas y fundamentadas.
Marcelina Betty Nogales Bohorquez, Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 293 a 295 vta., expresó que: 1) Respecto a la omisión de pronunciamiento en que hubiera incurrido el Auto de Vista 09/2014, respecto a los recursos de apelación concedidos en el efecto diferido emergentes de los recursos de reposición rechazados; se advierte que en el memorial solo consta el apersonamiento y la apelación contra la Sentencia 47, señalando como agravios, una interpretación sesgada de la noma prevista en el art. 397.III del CPC.1976, en relación sus arts. 1461 y 607; y que no se habría valorado la prueba documental, testifical y de inspección judicial, desconociendo lo dispuesto por los arts. 1283.I y II, 1285, 1286, 1287, 1289.I, 1293, 1296.II y 1523 del citado Código; 2) De acuerdo al Código Civil Adjetivo el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y a los que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de agravios, hechos que limitan la competencia del juez ad quem, que fija el objeto de alzada y lo que no es objeto de impugnación adquiere cosa juzgada, lo contrario constituiría un fallo ultra petita como lo señala jurisprudencia ordinaria; 3) La apelación formulada por los accionantes únicamente fue contra la referida Sentencia y no viabilizaron las apelaciones diferidas, que según ellos estarían fundamentados en memorial de apelación, extremo que no es evidente, y si bien el Juez de instancia les concedió en el señalado efecto; sin embargo, a efectos de su resolución, se hallaba sujeta a la tramitación prevista por el Código Civil Adjetivo; es decir, su necesaria fundamentación a momento de la apelación y al no haberlo hecho así precluyó su derecho, presumiendo el desistiendo de la impugnación diferida; y, 4) Es evidente que el proceso interdicto no admite casación, adquiriendo la calidad de cosa juzgada formal, pudiendo la sentencia ser revisada en un proceso de conocimiento a efectos de hacer valer el derecho de los accionantes, por lo que se debe considerar el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana
- derecho a la congruencia
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la le
- III.3. Del recurso de apelación concedido en el efecto diferido
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR