SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

1)

Ante tales irregularidades interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto diferido respecto a los recursos de reposición y devolutivo en relación a la apelación de la sentencia; siendo resuelta mediante Auto de Vista 09/2014 de 14 de febrero, pronunciado por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia impugnada, la cual es:    1) Confusa e infundada en flagrante violación del debido proceso, al no haberse expresado respecto a todos los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en el recurso de apelación, mencionando sólo aspectos que le convenían y reiterando los argumentos de la sentencia confutada y las mismas incongruencias; 2) Realiza una confusa fundamentación respecto a la naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, al margen de lo previsto por el art. 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976); 3) Reitera los argumentos del Juez a quo al señalar que los documentos de propiedad son impertinentes, al no hallarse en discusión el derecho propietario, sin considerar que para la posesión es necesario tener el corpus y el animus; sin considerar de manera integral los antecedentes del proceso, ni los argumentos del recurso de apelación; y, 4) Realiza apreciaciones de carácter tendencioso respecto a los hechos; y, no se refirió a las apelaciones en el efecto diferido oportunamente interpuestas y fundamentadas.

Marcelina Betty Nogales Bohorquez, Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 293 a   295 vta., expresó que: 1) Respecto a la omisión de pronunciamiento en que hubiera incurrido el Auto de Vista 09/2014, respecto a los recursos de apelación concedidos en el efecto diferido emergentes de los recursos de reposición rechazados; se advierte que en el memorial solo consta el apersonamiento y la apelación contra la Sentencia 47, señalando como agravios, una interpretación sesgada de la noma prevista en el art. 397.III del CPC.1976, en relación sus arts. 1461 y 607; y que no se habría valorado la prueba documental, testifical y de inspección judicial, desconociendo lo dispuesto por los arts. 1283.I y II, 1285, 1286, 1287, 1289.I, 1293, 1296.II y 1523 del citado Código; 2) De acuerdo al Código Civil Adjetivo el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y a los que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de agravios, hechos que limitan la competencia del juez ad quem, que fija el objeto de alzada y lo que no es objeto de impugnación adquiere cosa juzgada, lo contrario constituiría un fallo ultra petita como lo señala jurisprudencia ordinaria; 3) La apelación formulada por los accionantes únicamente fue contra la referida Sentencia y no viabilizaron las apelaciones diferidas, que según ellos estarían fundamentados en memorial de apelación, extremo que no es evidente, y si bien el Juez de instancia les concedió en el señalado efecto; sin embargo, a efectos de su resolución, se hallaba sujeta a la tramitación prevista por el Código Civil Adjetivo; es decir, su necesaria fundamentación a momento de la apelación y al no haberlo hecho así precluyó su derecho, presumiendo el desistiendo de la impugnación diferida; y, 4) Es evidente que el proceso interdicto no admite casación, adquiriendo la calidad de cosa juzgada formal, pudiendo la sentencia ser revisada en un proceso de conocimiento a efectos de hacer valer el derecho de los accionantes, por lo que se debe considerar el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.