SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan que se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de congruencia, pertinencia, fundamentación y argumentación; debido a que la Sentencia 47/2013, declaró improbada su demanda de interdicto de recobrar la posesión, la misma fue parcializada y basada en presunciones sin sustento legal, reflejando contradicciones en la valoración de la prueba testifical, omitiendo evidencias de cargo, concluyendo que la inspección judicial no probó la desposesión; a su vez, el Auto de Vista 09/2014 confirmó la Sentencia impugnada, sin pronunciarse sobre todos los razonamientos del recurso de apelación y realizó una confusa fundamentación sobre la naturaleza del interdicto señalado, reiterando argumentos del Juez a quo, realizando apreciaciones de carácter tendencioso sin considerar integralmente los antecedentes del proceso, y no se pronunció sobre las apelaciones concedidas en el efecto diferido.
De acuerdo a las Conclusiones II.1., II.2. y II.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo expresado en la audiencia de acción de amparo constitucional y los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se evidencia que dentro del interdicto de recuperar la posesión interpuesto por Freddy Andrés Borja Ramírez y María Remedios Ponce Carpio; las codemandadas Lily Joyce y Daniela Nélida Borja Reyes, propusieron y ofreciendo prueba que fue admitida por decreto de 17 de julio de 2013, contra el que los accionantes, presentaron recurso de reposición bajo alternativa de apelación; por su parte propusieron prueba documental de reciente obtención, y solicitaron se convoque como testigo a Hugo Borja Ramírez; mereciendo Auto 557, que dispuso rechazar parte de la prueba documental ofrecida y respecto al testigo ofrecido, mencionado que harían uso de la facultad conferida por el art. 378 del CPC.1976, contra el referido Auto interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación; determinándose no ha lugar respecto a los recursos de reposición planteados y concediéndoles en ambos casos la apelación en efecto diferido, conforme a lo previsto por el art. 25 de la LAPCAF.
Tramitada la causa se pronunció la Sentencia 37, que declaró improbada la demanda con costas para los demandantes; misma que fue apelada y fundamentadas las apelaciones concedidas en el efecto diferido, respecto de los recursos de reposición interpuestos contra el decreto de 17 de julio y el Auto 557, resolviéndose por Auto de Vista 41/2013 pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, que dispuso anular la Sentencia impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana
- derecho a la congruencia
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la le
- III.3. Del recurso de apelación concedido en el efecto diferido
- III.4. Análisis del caso concreto
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