SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

i)

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: i) Se deje nulo y sin efecto el Auto de Vista 09/2014 de 14 de febrero, dictado por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca; ii) Se ordene a dicha autoridad dictar un nuevo fallo considerando no sólo la apelación de la Sentencia sino también las apelaciones en efecto diferido; y, iii) Se ordene al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y “Comercial” del señalado departamento, en caso de sustanciar nuevamente la causa no vuelva a incurrir en las violaciones cuestionadas.

Bladimir Favio Poquechoque Buezo, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y “Comercial” del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 352 a 356 vta., expresó que: i) Si bien es evidente que el proceso de interdicto no admite casación; sin embargo, al ser esta sentencia con calidad de cosa juzgada formal, pueden válidamente ser revisadas en proceso ordinario posterior, en el que los accionantes pueden hacer valer sus derechos, siendo además que no agotaron la vía ordinaria al no haber solicitado complementación aclaración o enmienda; ii) Respecto a la solicitud de documentación que acredite su derecho propietario, fue realizada al haber afirmado la parte accionante ser copropietarios del inmueble, observación que no entró al fondo de la litis; iii) En relación a que se habría recibido de manera indebida prueba al séptimo día del período de prueba, es necesario recordar que al ser un interdicto existe un período de ocho días y no es aplicable el plazo de cinco días, señalado por el art. 379 del CPC.1976, referido a ofrecimiento de prueba, mismo que solo es aplicable en procesos ordinarios, no siendo éste el caso; iv) En relación a que no se habría recepcionado prueba de cargo de reciente obtención, conforme lo previsto por el art. 331 del CPC.1976, fue rechazada pues la misma es de data anterior a la presentación del interdicto que debió haberse ofrecido a momento de interposición de la demanda; asimismo, no fue rechazada la proposición de atestación testifical de Hugo Borja Ramírez, sino se hizo uso de la facultad conferida por el art. 378 del CPC.1976; v) Con referencia a que habría incurrido en presunciones aventuradas, respecto a lo evidenciado en la inspección judicial, y las declaraciones testificales, tales actuados procesales fueron considerados y debidamente argumentada; y, vi) La Sentencia mencionada se halla debidamente fundamentada y motivada, puesto que los accionantes no probaron los requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión.

Determinación que fue apelada en el efecto devolutivo por memorial de 24 de diciembre de 2013, del análisis del señalado recurso se evidencia que Freddy Andrés Borja Ramírez y María Remedios Ponce Carpio de Borja señalaron como agravios que: i) Se hizo una interpretación sesgada y de la norma, valorando las pruebas aportadas de manera arbitraria y discrecional, sin valorar de forma integral y completa todos los elementos probatorios, entre ellos el certificado de vivienda emitido por Notaria de Fe Pública, la documental que evidencia que el servicio de agua potable se halla instalado desde 1986 a nombre de Freddy Andrés Rojas Ramírez y la que demuestra derecho propietario y consiguiente posesión a título de dueños, interpretando inadecuadamente el hecho del traslado de la línea telefónica y la solicitud de rehabilitación del servicio de energía eléctrica; inobservando lo previsto por el art. 397 del CPC.1976; ii) Respecto a la prueba testifical, no valoró las atestaciones de Franklin Castro, Gualberto Jesús Ovando y Carmen Chumacero que demostraría que vivían en el inmueble desaposesionado y que no pueden ingresar a dicho departamento; y, iii) Respecto a la inspección judicial, no se valoró el hecho de que los enseres de los accionados se encuentran en la planta baja del inmueble, que demuestran que tuvieron posesión. Asimismo, es evidente de la revisión de dicho recurso de apelación, que la parte accionante no hizo ninguna fundamentación respecto a las apelaciones que les fueron concedidas en el efecto diferido contra el decreto de 17 de julio de 2013 y el Auto 557.