SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

a)

Con tales antecedentes, fue dictada la Sentencia 47 de 10 de diciembre de 2013, que volvió a declarar improbado el interdicto planteado, con los mismos argumentos antes cuestionados, denotando parcialidad y carencia de sentido de la administración de justicia, debido a que la misma: a) Se basó en presunciones sin sustento legal alguno para concluir que los enseres de los desaposesionados hallados en el inmueble, no harían presumir que hubieran habitado el mismo;        b) Reflejó diferentes contradicciones en la valoración de la prueba testifical a la que calificó de “insuficiente e inconsistente” (sic), sin explicar las razones de dicha apreciación; c) Deliberadamente omitió las evidencias de cargo alegadas y demostradas, concluyendo maliciosamente en el acta de audiencia de inspección judicial, que no era posible probar la desposesión al no existir cambio de chapa, cuando lo que debió haberse analizado era el impedimento para ingresar a la vivienda; y, d) Entró en contradicciones, al señalar que las demandadas se encuentran disponiendo y beneficiándose del inmueble y contrariamente sostener que quien está en posesión es una tercera persona, pretendiendo así hacer ver que no tuvieron nada que ver con el despojo.

La parte accionante ratificó in extenso la acción interpuesta, y ampliándola manifestó que: a) En la Sentencia cuestionada no se hizo una correcta valoración de las pruebas, entre ellas la declaración testifical de Hugo Borja Ramírez; y, b) De acuerdo al principio de pertinencia, debe existir relación entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo resuelto por el Auto de Vista, además de una concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva de una resolución judicial fruto de un razonamiento integral y armónico; sin embargo, el Auto de Vista demandado se limitó a reiterar lo señalado por el Juez a quo, siendo que la tutela judicial efectiva tiene que ver con la correcta administración de la justicia.

Mediante Auto de Vista 09/2014, pronunciado por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, se dispuso confirmar la Sentencia 47/13; del análisis del mismo se tienen los siguientes extremos: a) Refiere que para la procedencia del mencionado interdicto debió demostrarse, estar en posesión actual del bien, haber sido despojado con violencia o sin ella, que se haya producido dentro del año, que haya sido pública y pacífica; implicando la posesión dos elementos constitutivos, el corpus possesionis, los actos materiales de detentación y el animus possidendi, la intención de actuar por sí o por cuenta ajena;    b) Haciendo un análisis del recurso de apelación interpuesto, indicó que la impugnación radica en que no se habría valorado la prueba aportada por las partes; luego pasa a resolver cada uno de los aspectos impugnados, señalando que se debe tener en cuenta que, el objeto principal de la prueba es la eyección o desposesión; c) Respecto a que no se habría valorado de forma integral y completa los elementos probatorios, como el certificado de vivienda, refiere que el mismo no es un medio de prueba reconocido por ley que pueda demostrar el objeto de la prueba conforme el art. 374 del CPC.1976, y señala que para el caso de considerarla como “prueba”(sic) dicha documental no acredita la desposesión de los demandantes; d) En relación a la certificación a nombre de Freddy Andrés Borja Ramírez señala que la misma solo acredita la instalación de agua y no la posesión anterior sobre el departamento; e) Con referencia a que no se habría valorado la documental que demuestra el derecho propietario y la consiguiente posesión a título de dueños, que alegan los accionantes; se pronunció en sentido de que si bien, el testimonio de protocolización de división y partición del inmueble acredita su derecho propietario, señalando que no se halla en discusión dicho derecho, siendo la citada prueba impertinente a objeto de demostrar la posesión o eyección;         f) Pronunciándose también respecto al certificado del número de cuenta y rehabilitación del servicio de energía, eléctrica a nombre de Freddy Andrés Borja Ramírez, señalando que el mismo no demuestra la eyección ni la fecha de la misma; por otra parte respecto a la certificación de servicio de gas domiciliario de YPFB, manifestó que acredita solamente que es usuario de dicho servicio desde 2006; y finalmente, respecto al certificado de derecho de línea telefónica y traslado de la misma, así como los extractos de pago, fundamento que los mismos de ninguna manera demuestran los hechos del despojo que pudieran haber sufrido los accionantes;             g) Respecto a que la prueba testifical de cargo demostraría que los accionantes vivían en el inmueble y fueron desposesionados; refiere que la prueba testifical, consistente en las declaraciones de Franklin Castro, Gualberto Jesús Ovando y Carmen Chumacero, no demuestran la desposesión del inmueble ni la fecha de la misma, solo demuestran que no pudo ingresar, sin demostrar que fueran las demandadas quienes cambiaron la chapa y menos que ellas hubieran lo desposesionaron; y,    h) Respecto a que en la inspección judicial no se valoró el hecho de que los enseres de los accionantes encontrados al interior del inmueble demostrarían que tuvieron posesión, señaló que en la inspección judicial, realizada el 25 de julio de 2013, el juzgador constató que no existió cambio de chapa, y refiriéndose a la presencia de enseres arrinconados, estos no permiten deducir al juzgador que hubo posesión del inmueble.

Respecto a que la autoridad codemandada, no se habría pronunciado respecto a los recursos de apelación, concedidos en el efecto diferido contra el decreto de 17 de julio de 2013 y el Auto 557; es evidente del análisis del recurso de apelación interpuesto por memorial de 24 de diciembre de igual año, contra de la Sentencia 47/13, que los accionantes, no dieron cumplimiento al procedimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, al no haber argumentado sus apelaciones contra la Sentencia señalada; consecuentemente, en aplicación del principio de congruencia, como elemento del debido proceso, no era posible a la autoridad codemandada pronunciarse sobre un aspecto que no había sido objeto del recurso de apelación, no habiendo dado cumplimiento al procedimiento establecido por el art. 25 de la LAPCAF, respecto a la tramitación del recurso de apelación conferido en el efecto diferido.

Asimismo, respecto a la vulneración al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se debe considerar que, de lo descrito en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que Freddy Andrés Borja Ramírez y María Remedios Ponce Carpio de Borja tuvieron acceso a todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico les faculta a objeto de reclamar sus derechos, habiendo interpuesto el interdicto de recuperar la posesión y una vez dictada la sentencia apelaron de la misma obteniendo respuesta de la autoridad jurisdiccional; es así que, interpusieron los recursos de reposición contra los decretos y autos que consideraron lesivos a sus derechos, resolviéndose los mismos y concediéndose a su favor la apelación en el efecto diferido, siendo que la falta de resolución de éstos en apelación, es atribuible a la parte accionante, al no haberlos fundamentado a momento de apelar la Sentencia principal, consiguientemente no se advierte vulneración respecto a los derechos cuestionados.