SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S3

Fecha: 25-Jun-2015

i)

Luis Eduardo Ferreyra Bellot, mediante memorial de 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 44 a 46, expone los siguientes fundamentos: i) Revisando lo expuesto en la demanda constitucional pareciera que el accionante juega a la “suerte sin blanca”, realizando un sin fin de consideraciones que pretenden hacer creer la lesión de sus derechos; sin embargo, cabe referir que el derecho propietario adquirido en subasta, tiene su antecedente en la Resolución Municipal 1283/75 de 18 de julio de 1975, por el cual el Municipio paceño, adjudicó a Julieta Jiménez Gutiérrez el “…lote de terreno número 8, de la manzana 'F', con una superficie de 285 Mts2., de la Urbanización Municipal del rio Koani, región Calacoto de la ciudad de La Paz” (sic), sobre la base del mismo la propietaria por Escritura Pública 255/78 de 6 de julio de 1978, lo transfirió a favor de Ivette Sanjinés de Torrez previa autorización del Municipio paceño, la cual se registró en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.0.99.0004846 asiento A-1; ii) El 14 de julio de 2010, otorgó un préstamo de Bs170 000,00.-(ciento setenta mil 00/100 bolivianos) a favor de Luis Oni Torrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinés de Torrez, con la garantía hipotecaria del citado bien inmueble, hipoteca que fue registrada en el asiento B-3 el 20 de ese mes y año, debido al incumplimiento de la deuda tuvo que activar la vía coactiva civil, proceso en el que se adjudicó el referido lote de terreno; iii) El derecho propietario del accionante tiene un origen completamente distinto, pues el mismo proviene de una transferencia realizada por Jorge Linares Bilbao La Vieja, mediante Resolución Municipal 1274/75 de 15 de julio de 1975, se adjudicó a favor del nombrado el “…LOTE DE TERRENO N° 6 DE 290 MTS2. SITUADO EN LA URBANIZACIÓN MUNICIPAL DE VILLA AYACUCHO ACHUMANI (SECTOR KOANI) DE LA ZONA DE CALACOTO” (sic), por lo que erróneamente aparece vendiendo el lote 8, cuando es titular del lote 6, hechos que deben ser dilucidados en proceso ordinario; iv) La acción de amparo no guarda relación de causalidad respecto de la Resolución que se pretende invalidar como es el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2014; toda vez que el Tribunal de alzada se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los puntos apelados y en el ámbito de su competencia, sin vulnerar absolutamente ningún derecho ni garantía fundamental, dejando claro que lo referido debe ser tramitado en la vía ordinaria; y, v) Los argumentos expuestos por el accionante no sirven en lo absoluto para alegar la violación de derechos, advirtiéndose contrariamente que el Tribunal de alzada solo reencausó el proceso en estricta aplicación de la jurisprudencia constitucional, fundamentos por los que solicita denegar la tutela.