SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S3

Fecha: 25-Jun-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Los antecedentes que este Tribunal revisó a efectos de emitir el presente fallo constitucional, dan cuenta que el accionante alegando ser titular del inmueble objeto del remate -que se encuentra ubicado en el departamento de La Paz-, se apersonó al proceso y dedujo oposición al desapoderamiento, petición que fue resuelta favorablemente en primera instancia; sin embargo, tras ser recurrida por el demandante -quien se adjudicó el inmueble-, dio lugar a que el Tribunal de alzada por Auto de Vista de 19 de septiembre de 2014, revocara la inicial decisión con el argumento central que los hechos expuestos por el oposicionista no pueden ser considerados en la vía coactiva, debido a la naturaleza del mismo en el que no se discute la titularidad del bien inmueble que fue dado en garantía hipotecaria.

Ahora bien, previo a considerar los argumentos expuestos por el accionante, la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, determinó que los jueces y tribunales de apelación, a tiempo de emitir sus decisiones deben observar el principio de pertinencia previsto por el art. 236 del CPC, en cuyo mérito su ámbito de acción está limitado a considerar la fundamentación de agravios expuestos por el recurrente (art. 227 del CPC) en relación a los puntos resueltos en la Resolución apelada. En ese contexto, analizando el cargo argumentativo referido por Oscar Rojas Rocabado, al margen de señalar que la decisión de alzada carece de fundamentación, que es ilegal, arbitraria e incongruente, no precisa qué aspectos de hecho y/o normativos expuestos en el recurso de apelación contra el Auto de 30 de enero de 2013, no fueron absueltos por el Tribunal ad quem en la decisión de vista que hoy acusa de lesiva.

Si bien la demanda constitucional expresa ausencia de pronunciamiento sobre los hechos expuestos en el planteamiento del problema, se advierte que los mismos no fueron objeto de resolución por el Juez a quo ni denunciados de modo alguno en la apelación presentada por el demandante, lo que lleva a concluir a esta Sala que la acción de amparo presentada por  Oscar Rojas Rocabado, pretende que a través de la justicia constitucional se efectué una revisión de todo el contexto que en su momento rodeo al proceso, empezando de la tradición del derecho del bien que fue objeto de remate, las circunstancias particulares sobre el inmueble, la presumible diferencia en el registro de DD.RR., etc., labor que conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico anterior no puede ser realizada por este Tribunal; toda vez que, la fundamentación que realiza el accionante no cumple con los presupuestos constitucionales que habiliten efectuar dicha extraordinaria labor.

Por lo expuesto se concluye que el accionante confunde la especifica competencia de esta jurisdicción, pretendiendo emplear este mecanismo de defensa para reparar supuestos actos que infringen normativa procesal, alegando la incorrecta aplicación de normas procesales y sustantivas, sin tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ser constituido como una instancia de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en ese entendido no puede revisar lo obrado por las autoridades demandadas, por las consideraciones expuestas.