SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que se adjuntaron contratos a plazo fijo de 2 de enero, 1 de julio y 1 de octubre del 2013, en los cuales el accionante es designado por la Alcaldesa y Oficial Mayor Administrativo Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en el primero como personal eventual al cargo de Planificador en el Proyecto/Programa de Fomento al Deporte, en el segundo como consultor en línea en el Programa de Post Alfabetización “Yo sí puedo seguir” y en el tercero como personal eventual nombrado al puesto de Técnico en el Proyecto/Programa de Fortalecimiento a la Gestión Municipal, los dos primeros únicamente firmado por el accionante y el último firmado también por la Directora Jurídica el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, pero ninguno por la autoridad y servidor público referidos en los contratos (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Conforme a la Conclusión II.4 de la presente resolución, el 2 de enero de 2014, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y el Jefe de Unidad de Recursos Humanos, designaron al accionante a través de memorándum como personal eventual en el puesto de Técnico III del Programa Fortalecimiento a la Gestión Tributaria de Ingresos Municipales, hasta el 18 de septiembre del referido año, rotándole posteriormente al cargo de Técnico III de la Dirección de Ingresos Municipales, indicando en el mismo que estuviera “sujeto a contrato de prestación de servicios a plazo fijo” (sic).
El accionante se presentó a trabajar el 18 de septiembre de 2014, en el horario de la mañana de forma normal, en la tarde marcó el registro biométrico al ingreso, pero ya no en la salida (Conclusión II.7 y II.8) y desde esa fecha hasta el 14 de octubre de citado año, no cuenta con marcado de asistencia en el sistema; el 26 de idéntico mes y año, presentó permiso por enfermedad, señalando que se encontraría internado en el Hospital Roberto Galindo Téran desde el 22 de igual mes y año, conforme a certificado médico particular y no así de la Caja Nacional de Salud, que fuera de acuerdo al informe 925 -que cuenta con la firma de la Directora demandada- la única institución que puede otorgar bajas médicas que tengan validez; asimismo, informaron al representante departamental del Defensor del Pueblo en Pando -a solicitud de este-, el Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y la Directora demandada, que la relación laboral del accionante con su institución fue como personal eventual del proyecto fortalecimiento a la gestión tributaria de ingresos municipales hasta “18/09/14” (sic); no obstante, también señalan contradictoriamente en los informes mencionados en las Conclusiones II.7 y II.8 del presente fallo, que su retiro se debió de acuerdo al reglamento interno, a la inasistencia injustificada a su fuente laboral por tres días consecutivos; es decir, en fechas posteriores a la conclusión de su memorándum de designación como personal eventual.
Posteriormente, el accionante acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, solicitando su reincorporación y el pago de sueldos devengados, a cuyo objeto citan a la Directora demandada, apersonándose ésta a esa dependencia el 4 de diciembre de 2014, emitiéndose el informe respectivo el 8 del mismo mes y año -luego de presentada esta acción tutelar-, señalando que el accionante se “encuentra sujeto a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que es la que regula la administración de los trabajadores de ese sector, quedando al margen de la Ley General del Trabajo” (sic), disponiéndose que solamente se le cancele dieciocho días del mes de septiembre, indicándole además que sus derechos son irrenunciables y que podía recurrir a las instancias competentes al caso (Conclusión II.11); consiguientemente, no existe conminatoria de reincorporación de la Jefatura Departamental de Trabajo, ni a momento de interponer la presente acción y tampoco posteriormente, más al contrario, conforme a lo referido y de acuerdo a las documentación adjunta a la presente acción tutelar detallada en los párrafos anteriores la relación laboral que mantenía el accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, concluyó el 18 de septiembre de 2014, al especificar claramente su memorándum de designación como personal eventual tal extremo y siendo que no opera la jurisprudencia sentada en la SC 0109/2006-R de 31 de enero, relativa a los contratos a plazo fijo y sus excepciones.
En consecuencia, si el accionante creyera que existe cuestiones que se deben aclarar en cuanto a la dependencia laboral que mantuvo con la institución citada, corresponde que, antes de activar la vía constitucional, acuda a la jurisdicción ordinaria, instancia a la que en definitiva le corresponde establecer tales situaciones; por lo que, se activa lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Jurisprudencia reiterada sobre
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20