SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2015-S2
Fecha: 09-Jun-2015
1)
Irma Zapata de Artega, por informe escrito, cursante de fs. 214 a 216, señaló que: 1) Es propietaria de los lotes de terrenos ubicados en la U.V. 251, manzana 34 lotes 5 y 27, en consecuencia al tener ambas partes derechos de propiedad no se cumplen los presupuestos para conceder la tutela que exige la SC 0944/2002–R de 5 de agosto; sin embargo, en la vía de aclaración el accionante es propietario de un lote que se encuentra en la misma urbanización, pero en otra manzana completamente distinta; 2) El derecho de propiedad fue debidamente demostrado y no cuestionado, la evidencia de que los recurridos no estaban en posesión del bien sino que con acciones violentas, ocuparon la propiedad provocada por los recurrentes; 3) La existencia de un proceso penal, conforme así lo reconoce el accionante por los mismos hechos ocurridos en los primeros días del mes de agosto de 2013, existe una investigación penal que realiza el Ministerio Público, contra su persona por un supuesto allanamiento de domicilio y otros, en consecuencia la vía penal ha sido elegida por el accionante para solucionar la controversia existente, lo cual constituye motivo para denegar la tutela, al no ser la acción de amparo constitucional subsidiaria o alternativa de protección de derechos; 4) El terreno del accionante quedó afectado en consecuencia el derecho de propiedad no puede considerarse un derecho saneado, en todo caso deberá demandar a su vendedora para que responda por la evicción y saneamiento de ley; y, 5) En que los lotes de propiedad, debido a problemas de restructuración por parte del Plan regulador, en algún momento estaban en lo que se denominara área pública; sin embargo, de manera reciente, ha concluido la restructuración por parte del Plan Regulador y los lotes de su propiedad se encuentran completamente saneados.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. Sobre las medidas de hecho y presupuestos para su tutela
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”’
- En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR