SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2015-S2
Fecha: 09-Jun-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Conforme acredita, es único y legítimo propietario de dos lotes de terreno ubicados sobre la Avenida sin denominación, del barrio Copacabana Sur, UV-251, Manzana 34, lotes 7-8, con una extensión superficial según mensura de 788.79 m2 y según títulos de 1.002 m2; derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo las partidas 7.01.1.06.0051778 y 7.01.1.06.0063722 de la provincia Andrés Ibañez, desde el 8 de agosto de 1997, sobre los cuales ejerció quieta y pacífica posesión, hasta que Irma Zapata de Arteaga, arrogándose un supuesto derecho propietario, alegando haberlos comprado para su hija Cesia Alejandra Arteaga Zapata, tomó justicia por mano propia, habiendo ingresado en los mismos los primeros días de agosto de 2013, a pesar que se encontraban alambrados, con material de construcción y un precario cuarto; hecho que motivó la interposición de una denuncia ante el Ministerio Público por los delitos de allanamiento de domicilio y otros, además de presentar su queja en las oficinas del Plan Regulador, donde se conminó a la denunciada a paralizar la obra que estaba ejecutando, pero hizo caso omiso.
Las referidas medidas de hecho, constituyen actos ilegales y arbitrarios que ameritan tutela constitucional; pues toda acción de hecho que se adopte por una persona o por un grupo de personas u organizaciones, vulnera los derechos fundamentales y la demandada ante la creencia de poseer un título de dominio que acredite un derecho o no, debió acudir en reclamo a las instancias legales correspondientes y no hacer justicia por mano propia, arrogándose atribuciones no reconocidas por ley.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. Sobre las medidas de hecho y presupuestos para su tutela
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”’
- En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR