SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2015-S2
Fecha: 09-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia vulneración a la propiedad privada, arguyendo que la parte demandada en forma violenta ingresó a sus lotes de terreno, procedió apropiarse de los mismos, introduciendo mejoras en la propiedad, alegando ser la propietaria, no obstante que se encontraban alambrados con material de construcción y un pequeño cuarto, por lo que presentó denuncia al Ministerio Público y al Plan Regulador de la Alcaldía Municipal, quienes conminaron y ordenaron paralizar la obra, pero hizo caso omiso a la autoridades municipales.
Ahora bien de los antecedentes que cursan en obrados, según testimonio de 14 de agosto de 1997, emitido por el Sub Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, se tiene que Pedro Coronado Flores adquirió de Haidee Caballero Iriarte y José Vaca Chávez, el lote de terreno de 600 m.2, con matrícula 7.01.1.06.0051778 de registro de propiedad; posteriormente, el 15 de noviembre de 2012, la vendedora aclaró el lote que era 600 m.2, debido a una restructuración del Catastro Urbano dependiente de la Alcaldía Municipal, fue modificado en superficie de 402 m2.; por otra parte, se advierte que el 19 de marzo de 2014; el Oficial Mayor Municipal, mediante oficio EXT. DRRB0 24/2014, informó que los lotes 7 y 8, de acuerdo a las coordenadas de los planos que adjunta el solicitante del barrio Copacabana Sur, actualmente corresponden al lote 27 de la manzana 34 ubicado en la UV. 251 del Distrito Municipal 12; los mencionados lotes están registrados a nombre de Pedro Coronado Flores. Asimismo, según Folio Real de 21 de diciembre de 2012, el bien inmueble con matrícula 7.01.1.03.0030109, ubicado en Palmar del Oratorio, manzana 34, lotes 5 y 27, con superficie de 773.50 m2, fue registrada a nombre de Cesia Alejandra Arteaga Zapata, con escritura pública, presentada el 6 de diciembre de 2012, de transferencia de lote de terreno que realizó Haydee Caballero Iriarte, bajo el asiento A-1 de 6 de diciembre de 2012.
Según la documentación señalada que cursa en el expediente, así como lo referido por la parte demandada en su informe, se tiene que la titularidad de los bienes o lotes que el accionante señala haber sido objeto de avasallamiento, se encuentran en controversia, puesto que por un lado existen registros de propiedad a su nombre y por otro a nombre de la demandada, además de acuerdo a la certificación de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se hubiera producido una restructuración de lotes en el barrio Copacabana Sur; situación que denota la inobservancia del presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, puesto que el derecho propietario sobre los lotes cuyo avasallamiento fue denunciado, existe una serie de registros de propiedad confusos, además las demandadas alegan tener también derecho propietario sobre los mismos predios, lo cual imposibilita que se pueda otorgar la tutela solicitada, al margen de que tampoco la jurisdicción constitucional no puede definir derechos que se encuentran controvertidos, conforme señaló la jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. Sobre las medidas de hecho y presupuestos para su tutela
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”’
- En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR