SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2015-S2
Fecha: 09-Jun-2015
a)
Erland Vargas Antelo, abogado del accionante, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional, ampliándola expresó que: a) Los lotes 5 y 27 son de propiedad de la demandada, pero el lote manzana 34 es de propiedad de Pedro Coronado Flores, se encuentra a una distancia de 60 a 80 metros de distancia, esta propiedad en vez de garantizarle la evicción y saneamiento, la vendedora Hilda Sonia Lanza lo reubica en otro lote, en otro manzano y superficie y colindancias con un minuta aclarativa lo que hace es reubicar a 60 metros de ahí, sin ningún derecho propietario el 14 de julio del año 2009 y lo inscribe en DD.RR. el 27 de noviembre de año 2012, están ante una situación irregular, la demandada pretende hacer valer su derecho propietario sobre otro terreno, efectivamente compró de 600 m2, en otro manzano, con otra superficie, pero a través de una minuta aclarativa; al parecer pretende garantizar el saneamiento y evicción, transfiere otro terreno de lo cual no es propietaria; y, b) Que los terrenos del Plan Regulado, lo ha venido modificando de unidad vecinal, efectivamente donde se reubicó a la demandada fue en la calle, y también existe una certificación de la misma unidad Municipal, que los lotes 5 y 27 figuran a nombre de Pedro Coronado Flores, quiere decir que el Plan Regulador está jugando con ambas partes, no autorizaban construir el terreno hasta que salgan esos planos.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. Sobre las medidas de hecho y presupuestos para su tutela
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”’
- En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR