SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose en pacífica y continua posesión del predio denominado “Marisol” polígono núm. 170, con 1613 ha, ubicado en el municipio Concepción provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, el 24 de marzo de 2013 fue notificado con la RA-SS N° 1092/2012 de 8 de noviembre, emitida por Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. del INRA, en el proceso administrativo de Saneamiento Simple de oficio (SAN-SIM) de su predio; en razón de ello, el 24 de abril de ese año, impugno esta determinación mediante demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, por la alteración de fases y plazos legales en el proceso referido, signado como causa 498/2013, que a la fecha se encuentra en trámite. El 30 de abril de 2013, fue notificado en tablero judicial, con Auto definitivo de no admisión de esta su pretensión, por haber sido presentada fuera de termino; ante tal situación interpuso una acción de amparo constitucional, que tuvo como resultado la SCP 1804/2013 de 21 de octubre, que concedió la tutela y ordeno la admisión de la demanda contenciosa administrativa interpuesta.
Como consecuencia de esta disposición se prosiguió con el proceso, en el cual se apersono y contesto dicha demanda el Director del INRA el 9 de julio de 2014; no obstante paralelamente, los ahora demandados sin competencia y dolosamente, emitieron la RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre, determinando la dotación ordinaria de su predio y autorización de sentamiento a favor de la ilegal Comunidad Intercultural Luz de Urkupiña, siendo ésta, nula de pleno derecho, porque la demanda contenciosa administrativa se encuentra en trámite, sin sentencia y de absoluto conocimiento del Director del INRA, quien se apersonó y contesto la misma, lo que impide que disponga como tierras fiscales de su predio denominado “Marisol”; asimismo, no obstante tener el plan de manejo forestal autorizado -con el pago de las respectivas patentes- con madera cortada y en el monte para su explotación, el 11 de noviembre de 2011, el Responsable de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de Concepción, procedió a intervenir su predio, instruyéndole la paralización de los trabajos, porque la carpeta de la misma fue remitida a la ABT Nacional, en tanto no se tenga prueba en contrario de esta resolución por autoridad competente o por el INRA.
Tomando en cuenta que una revisión de carpeta tarda no menos de dos meses, para que le autoricen continuar con la explotación, estando cercana la temporada de lluvia, circunstancias que le significarían que la resolución sería tardía y el daño irreparable para su persona y su familia, por detrimento del capital invertido -tuvo que comunicar a sus trabajadores suspender actividades y abandonar el manejo forestal- e inclusive perdida para el Estado por el pago de patentes que genera el movimiento forestal, porque la madera cortada se deterioraría en el monte; con estos antecedentes denuncia que con la emisión de la RES-ADM-AUT N° 151/2014 de 29 de octubre, se ha vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- subsidiariedad,
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. De previa justificación fundada y carga probatoria de la excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- parte accionante no ha agotado las instancias administrativas que la ley le faculta
- REVOCAR