SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2015-S2

Fecha: 30-Jun-2015

a)

Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez, Fiscal Departamental de Potosí, por informe escrito, cursante de fs. 103 a 105, expreso presentado en audiencia, señaló que: a) Evidentemente a raíz de la denuncia presentada por el Gerente Regional Potosí de la ANB, el 20 de diciembre de 2012, presentó imputación formal contra Eynar Iván Viscarra Anavi por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y otros, posteriormente, el 13 de mayo de 2014, el Fiscal de Materia Ausberto Rodríguez Pérez, dictó requerimiento de sobreseimiento, impugnado por la institución denunciante y ratificada el 20 de ese mes y año a través de la Resolución 41/2014, pronunciada por el entonces Fiscal Departamental de Potosí, José Luis Barrios Llanos; y, b) Resoluciones que no son atentatorias al debido proceso en sus vertientes derechos a la defensa y a la igualdad, pues dichos derechos fueron respetados por el Ministerio Público; toda vez que, la institución denunciante siempre fue considerada como parte, ejerciendo así su derecho a la impugnación conforme prevé la ley, la que fue valorada por la autoridad superior en grado, quien en tiempo oportuno y en ejercicio de sus facultades resolvió la problemática en la resolución correspondiente, no existiendo vulneración alguna al debido proceso.

           Empero, de la revisión del contenido de dicho requerimiento de sobreseimiento, se establece que el mismo no explica de acuerdo a la normativa sustantiva y adjetiva de la materia, las razones jurídicas que permitan entender por qué: a) El informe pericial sobre los equipos secuestrados a la Agencia despachante de la ANB no fue puesto en conocimiento de la parte denunciante; y, b) Porqué existiendo prueba pendiente y relevante por producir, como son los requerimientos fiscales de asistencia internacional, solicitados vía Fiscalía General, no se esperó para contar con los resultados de los mimos o reiterar este pedido. Aspectos que permiten determinar cierto grado de inactividad por parte del Ministerio Público y hasta desatención en la dirección funcional de la investigación por los órganos encargados de la persecución penal, como puede advertirse en el caso que nos ocupa. Situación que puede atribuirse en parte, al relevamiento en estas funciones primero del Fiscal de Materia que inicialmente conoció el caso y el que pronunció la resolución cuestionada.

           Con relación a la Resolución de 41/2014, emitida por José Luis Barrios Llanos, entonces Fiscal Departamental de Potosí, se establece que éste, a tiempo de ratificar el requerimiento de sobreseimiento mencionado, no se pronunció sobre uno de los aspectos reclamados y observados en el memorial presentado por Manuel Félix Sangüeza Guzmán, Gerente Regional Potosí de la ANB, mismo que se menciona en la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, (memorial por el cual se impugnaba el Requerimiento de sobreseimiento de 13 de mayo de 2014), pues la Resolución del entonces Fiscal Departamental de Potosí, no realizó ninguna explicación sobre los requerimientos fiscales de asistencia internacional gestionados vía Fiscalía General que aún no fueron respondidos, y que para el presente caso, revisten y son de sustancial importancia, desconociendo que en su calidad de autoridad jerárquicamente superior, estaba en la obligación de observar las omisiones cometidas por parte del Fiscal de Materia y constatar la falta de investigación y dirección funcional en dicha etapa preparatoria; advirtiéndose que avaló la pasividad en las actuaciones por parte del Fiscal codemandado, convalidando sus actuaciones y soslayando que el encargo institucional y funcional que tiene el Ministerio Público de ejercitar la acción penal pública, debe desplegarse con la mayor eficiencia y celeridad, sin relegarla e inoperativizarla en la falta de actuación de la víctima querellante.

           En consecuencia, tanto el Fiscal de Materia Ausberto Rodríguez Pérez al emitir el requerimiento de sobreseimiento de 13 de mayo de 2014, así como José Luis Barrios Llanos, entonces Fiscal Departamental de Potosí, al ratificar el mismo mediante Resolución 41/2014, como autoridades del órgano encargado de dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales (Si en caso así lo amerita), no han observado los principios de eficacia, eficiencia, inmediatez entre otros, que son exigibles para asegurar el normal desarrollo de los actos investigativos, el mejor desenvolvimiento en la concreción de la etapa preparatoria y lograr así un debido proceso; tampoco emplearon las medidas conducentes para cumplir con dicha finalidad, pues estos principios son los que se constituyen en directrices fundamentales para garantizar y operativizar los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, tanto de la víctima como del encausado, conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, incurrieron en vulneración al derecho del debido proceso que asistía a la entidad accionante, afectando con ello también, su derecho a la igualdad y a la defensa.