SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S3

Fecha: 15-Jun-2015

II.5.

II.5.  Dentro de una segunda acción de libertad, el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 28/2014 de 29 de julio; por la que, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución 014/2014 de 24 de julio, disponiendo que las autoridades demandadas, dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, emitan una nueva; bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los antecedentes, por Resolución 005/2014 de 9 de junio, se dispuso la detención preventiva del accionante por no haber desvirtuado los riesgos procesales de contar con domicilio y trabajo; solicitada la cesación de esa medida cautelar, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, emitió la Resolución 005/2014 - CAM. “A” de 8 de julio, sin considerar el domicilio y trabajo como correspondía conforme “el Art. 234 num. 1)” (sic); b) A consecuencia de una anterior acción de libertad, la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución en grado de apelación 014/2014, por la que se revocó la de primera instancia, sin pronunciarse a lo dispuesto por el Juez de garantías en la citada acción de libertad, pues refirieron aspectos procedimentales que “no los enuncia”, que no condicen con la convocatoria a audiencia de cesación, vulnerando el debido proceso, puesto que correspondía considerar los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva; es decir, a no contar con domicilio real y fuente de trabajo; y, c) No obstante que la jurisdicción militar se rige por leyes especiales, el Código de Procedimiento Penal, es de aplicación supletoria por excelencia sobre la norma adjetiva penal militar; así, la libertad solo puede ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; por lo que, al resolverse el recurso de apelación, el Tribunal de alzada deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión expresando la concurrencia de presupuestos descritos en el art. 233 del CPP (fs. 68 a 71 del Expediente 07980-2014-16-AL).