SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S3
Fecha: 15-Jun-2015
II.8.
II.8. En cumplimiento a la Resolución 062/2014, las autoridades demandadas emitieron la Resolución 016/2014 de 15 de agosto, por la que declararon admitida la apelación planteada determinando la improcedencia de la misma y confirmando la Resolución 005/2014 - CAM. “A”, bajo los siguientes fundamentos: i) Los elementos presentados por el procesado demuestran que se ha enervado el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP; por lo que, el mismo no subsiste; ii) En cuanto al riesgo de obstaculización, debido a la jerarquía con la que cuenta puede influir negativamente sobre sus subalternos, más aun siendo presidente de la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas; y, iii) El art 68.3 del CPPM, establece la improcedencia cuando existen delitos contra la seguridad del Estado y conforme a los arts. 180.3 y 240 de la CPE, las Fuerzas Armadas (FF.AA.) se rigen por leyes especiales; por lo que, las leyes ordinarias son supletorias y de uso excepcional (fs. 57 a 60 del Expediente 08101-2014-17-AL).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR