SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2015-S3

Fecha: 15-Jun-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos, por cuanto, ante la apelación interpuesta contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, el Tribunal de alzada a pesar de establecer que se habían desvirtuado los riesgos procesales con relación al trabajo, familia y domicilio, arbitrariamente instituyó nuevos riesgos procesales, sin considerar que no fueron fundamentados ni objeto de su detención.

De los antecedentes que cursan en el expediente, así como los de los Expedientes 07980-2014-16-AL y 08101-2014-17-AL (que fueron de conocimiento de esta misma Sala), se tiene que el accionante interpuso una primera acción de libertad contra la Resolución 011/2014, que rechazó su solicitud de cesación de su detención preventiva; en ese sentido, el Juez de garantías mediante Resolución 055/2014, dejó sin efecto la Resolución impugnada disponiendo se emita una nueva. En cumplimiento a la misma se emitió la Resolución 014/2014, contra la cual el accionante interpuso una segunda acción de libertad, en virtud a la que mediante Resolución 28/2014, se dejó sin efecto el citado fallo y en cumplimiento a esta determinación se emitió una nueva Resolución la 015/2014, contra esta última se interpone una nueva acción de libertad en virtud a la cual se deja sin efecto ésta disponiéndose la emisión de una nueva; en cumplimiento a ello, se emite la Resolución 016/2014, que es impugnada mediante la presente acción de libertad.

Nótese que las Resoluciones por las que, en apelación, se rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante son emitidas, salvo la primera, en cumplimiento a lo dispuesto por los Jueces de garantías en las dos acciones de libertad interpuestas; es decir, en las tres acciones tutelares como en la presente, lo que busca el accionante es el cumplimiento de las Resoluciones emitidas por los Jueces de garantías; por lo que, el accionante debió haber acudido ante el Juez de garantías solicitando el cumplimiento de la Resolución emitida por éste; empero, al no obrar de esa manera se generaron cuatro diferentes Resoluciones sobre un mismo actuado procesal (solicitud de cesación de detención preventiva, en apelación) desconociéndose la eficacia jurídica con la que cuentan los fallos emitidos tanto por Jueces como por Tribunales de garantías.

En ese sentido, esta Sala se encuentra impedida de resolver lo peticionado por la parte accionante, pues ello, corresponde ser dilucidado por el Juez de garantías que resolvió la primera acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1), de obrarse contrariamente, la justicia constitucional podría generar disfunciones procesales innecesarias contribuyendo y alentando a la inejecutabilidad de las resoluciones emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías (art. 40 CPCo). 

No obstante lo anterior, es importante y necesario tomar en cuenta que la concesión de la tutela efectuada por el Juez de garantías, al ser de ejecución inmediata (art. 40.I del CPCo), pudo haber repercutido en la tramitación del proceso penal militar del cual emerge la presente acción de libertad, así como en la situación jurídica del accionante; motivo por el cual, esta Sala debe prever que la revocatoria de la Resolución del Juez de garantías, no afecte perniciosamente lo ya tramitado a la fecha en que se pronuncia la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, corresponde mantener vigentes los efectos emergentes de la tutela constitucional inicialmente concedida.