SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2015-S2
Fecha: 19-Jun-2015
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13 de 25 de diciembre de 2014, cursante de fs. 73 a 76 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) Del contexto planteado y de acuerdo a las SSCC 0393/2002-R y 0419/2000-R, respecto a la persecución ilegal o indebida, deben concurrir dos presupuestos: a) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, b) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley, que en el caso de autos no existe, por lo que corresponde conocer y resolver el fondo de la problemática; ii) Conforme la SC “2115/2013”, referente a la naturaleza jurídica del mandato, la participación en un proceso, puede suscitarse de dos formas: La primera, al involucrar la participación activa del interesado denominado “directa”; y la segunda, cuando el sujeto procesal no puede o no desea participar materialmente del proceso, prefiriendo hacerlo a través de una representación, caso que denominaremos “indirecta”; en este último casi, se trata de una persona diferente al titular de derechos que se presenta en el proceso provisto de un poder notarial expreso y suficiente que acredite su personería y representación; iii) La SCP 0540/2013 de 8 de mayo, señala respecto al apremio corporal contra personeros legales o personas jurídicas demandadas; asimismo, el art. 110 del CPT indica que la parte demandada cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, art. 56 del Código Procesal Civil (CPC), regula la intervención y capacidad de las partes en proceso (persona jurídica); iv) La SCP 0182/2012 de 18 de mayo, deja claramente señalado que: “…En la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien este embestido de la calidad de empleador y tratándose de una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; no así contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecida en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido…”; v) El accionante Manuel Ramiro Gonzalo Ávila Lara, otorgó Poder Notarial de representación a Carla Torrico Ortega; y, vi) Sobre la falta de informe del monto de dinero a cubrir por el bono de riesgo profesional y debe depositar para acreditar el cumplimiento del cuarto punto del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, al efecto señala sobre el alcance del laudo arbitral las SSCC 1654/2011 y 0050/2006, que señalaron de manera general “…laudo se entiende la sentencia o fallo que pronuncian los árbitros o los amigables componedores en los asuntos a ellos sometidos voluntariamente…” (sic), por la que, dicho Laudo Arbitral es de 20 de enero de 2009, por lo que no es competencia de la autoridad jurisdiccional demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Para que se active la acción de libertad por persecución indebida debe generarse duda razonable de la existencia de una amenaza a la libertad
- '…es un contrato consensual por el cual una de las partes, llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona, el mandatario, que acepta el encargo'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR