SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2015-S2

Fecha: 19-Jun-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Con base en la compulsa de los antecedentes y actuados suscitados en la presente acción de libertad, se colige que el accionante es Presidente de la Fundación Universitaria Simón Iturri Patiño cual es dependiente el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”, por lo que es el titular de todos los derechos y obligaciones de dicha institución.

Aclarada la condición que ostenta el accionante, cabe señalar que de los antecedentes procesales, se evidencia que el Sindicato de Trabajadores en Salud, “Albina Rodríguez de Patiño”, interpuso una acción ante el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social de turno del departamento de Cochabamba, para el cumplimiento del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, dictado dentro del conflicto colectivo de trabajo, a tal efecto, se apersonó Carla Torrico Ortega, munida de Poder Notarial 318/ de 11 de agosto de 2010 (fs. 53 a 54 vta.), en representación Manuel Ramiro Gonzalo Ávila Lara (accionante); empero, teniendo presente que la misma actuó en representación del titular de la entidad demandada, y conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en este caso, su participación fue “indirecta” en el procedimiento arbitral a través de su representante Directora Administrativa de la Fundación Universitaria Simón Iturri Patiño, quien actuó como mandante o encargada del titular, -accionante- lo que desvirtúa la aseveración de que no fue parte en el proceso arbitral, pues su participación la efectuó -como se dijo de manera indirecta- a través de su mandataria; lo que se corrobora, al haberlo reconocido el accionante en el memorial de demanda de esta acción de defensa, al señalar: ”siendo su único pecado el fungir como Presidente  de la Fundación Universitaria Simón Iturri Patiño y haber otorgado el Poder de Representación de la Lic. CARLA TORRICO ORTEGA” (sic), afirmación de la que con claridad meridiana, se infiere que al ser Presidente de la entidad demandada, es titular de la misma, por lo cual, no se le puede atribuir a su mandataria, sea la que ejerza la titularidad de los derechos y obligaciones de dicha institución; Por consiguiente, en el caso de autos, el accionante no ha demostrado que la autoridad judicial demandada hubiere incurrido en acto ilegal restrictivo de su libertad al emitir el mandamiento de apremio; pues contrariamente, es consecuencia del Laudo Arbitral dictado, y cuyo cumplimiento no puede ser soslayado por el titular de la entidad demandada; por consiguiente, la Jueza demandada, actuó correctamente, sin vulnerar el derecho invocado por el accionante, y que hace inviable la concesión de la tutela solicitada.